No poder pagar la hipoteca no justifica el abandono de la vivienda habitual y no se aplicará el tipo reducido en ITP

El cumplimiento de las exigencias normativas y, en particular, si la vivienda adquirida se destinó durante un plazo mínimo de tres años a residencia habitual, se tratará de una cuestión de prueba y de su adecuada valoración, a fin de resolver si procede o no el beneficio fiscal. Corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.). No existe controversia sobre el hecho de que los contribuyentes vendieron la vivienda antes de los tres años establecidos en la antedicha norma reglamentaria, habiendo apreciado el TEAR la existencia de una causa justificativa análoga a las previstas reglamentariamente. Del expediente administrativa se desprende que la citada causa «análoga» fue alegada por los contribuyentes en su escrito de recurso de reposición, y consistía en que no podían abonar la hipoteca que gravaba la vivienda. No puede aceptarse dicha circunstancia: porque no se ha acreditado en el procedimiento de ninguna manera, se trata de una mera alegación sin respaldo alguno y, porque la existencia de problemas para el pago de un préstamo hipotecario no puede asimilarse a las causas previstas en el art. 54 Rgto IRPF como justificativas del abandono de la vivienda habitual, no es una causa análoga, además de que la analogía no cabe aplicarse cuando se trata de beneficios fiscales.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 2017, recurso n.º 1921/2013)