La no inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración fundamenta su decisión implica una falta de justificación

El órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos y, a su vez, el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación tiene la obligación de requerir la remisión del expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de  la Administración.

Esta previsión no se recoge para los incidentes de ejecución, si bien el art. 68 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) posibilita su aplicación en estos casos, lo que se ve apoyado legalmente en la actualidad con lo dispuesto en el art. 241.ter.5 de la Ley 58/2003 (LGT), al disponer que se seguirán las reglas del procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía en caso de retroacción de actuaciones -que es lo ocurrido en el supuesto que ahora examinamos- o en el procedimiento abreviado en otro caso.

Dicho esto, el Tribunal Central considera que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado la denegación de la devolución implica una falta de justificación por ella de las causas de dicha denegación, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado, sin orden de retroacción.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 2190/2013)