Operaciones a plazos o con precio aplazado: a efectos de calcular la proporción en que deben integrarse las rentas en la base imponible del IS, no debe incluirse el IVA

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que cuando en virtud de lo dispuesto en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte de aplicación en las operaciones a plazo o con precio aplazado la regla de imputación temporal conforme a la cual las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, dentro de dichos cobros, a efectos de calcular la proporción en que deben integrarse las rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, no debe incluirse el IVA u otros impuestos indirectos que puedan gravar la operación. La razón estriba precisamente en que el IVA devengado y repercutido al adquirente no constituye ingreso contable ni fiscal para el transmitente. Y es que la regla de imputación temporal de rentas en proporción a los cobros implica el diferimiento del cómputo del beneficio al momento en que se cobran aquellas cantidades potencialmente capaces de generar un beneficio, que son precisamente las que constituyen el precio sin IVA de la operación, toda vez que ese impuesto, no constituye ingreso contable ni fiscal para el vendedor. Carecería de lógica imputar un beneficio en proporción a cantidades cobradas que por no constituir ingresos fiscales no son capaces de generar beneficio sometido a gravamen alguno.

(TEAC, de 04-04-2017, RG 6065/2016)