Porcentaje de amortización aplicable a la cesión de elementos a establecimientos de hostelería y restauración

Resulta acreditado que la adquisición de cafeteras, que como señala la entidad no figuran entre los elementos de su agrupación, son adquiridas por aquélla con la única finalidad de cederlas a sus clientes adquirentes de sus productos, realizando con ello una operación de “arrendamiento operativo”, el cual no tiene en los contratos aportados plazo de duración.  De ahí que, como señala la Inspección, no se cuestione la consideración de gasto fiscalmente deducible de la correspondiente amortización por razón de la afectación de tales bienes en los términos expuestos, esto es, su cesión. Ahora bien, precisamente por ello, estos bienes cedidos no son utilizados por la entidad sino por sus destinatarios, los clientes de ésta, adquirentes de sus productos -café-,  en el ejercicio de sus propias actividades -preparación de cafés-, de tal modo que en contra de lo argumentado no son para aquella “equipos móviles de venta”, pues se ceden, según contratos aportados por la entidad.  Es cierto que el mayorista no ejerce la actividad de hostelería pero las cafeteras/barriles... cuyo uso cede se usan en hostelería, por lo que resulta lógico aplicar a las mismas el porcentaje de amortización que se prevé en las tablas para la actividad de hostelería (15%) y no el incrementado (20%) aplicado por el mayorista.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 4932/2014)