Proporcionar dinero a los clientes de los clubes de alterne para que abonen los servicios prestados no es una ‘actividad bancaria’

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 26 de febrero de 2014, confirma la liquidación por IVA hecha por la Inspección respecto de los ingresos obtenidos por un club de alterne al prestar el servicio de cajero, con el que el mismo facilita a sus clientes efectivo del que se benefician no sólo las mujeres que prestan sus servicios en el mismo, si no, entiende la Inspección, el propio club, en un 50 por ciento cada uno.

Dicha entidad alega que no desarrolla una actividad de prestamista, sino estrictamente una pretendida actividad bancaria, ajena a su actividad propia -actividad de club de alterne, modalidad de club de plaza, compaginando las actividades de café-bar especial con las de hospedaje-, cuya operativa consiste en que la mercantil, mediante terminal distinto a los propios de la actividad de bar especial y hospedaje, entrega dinero en efectivo contra operaciones por tarjeta, dinero que sostiene no revierte en ella, esto es, se realiza una operación de ingreso y correlativa salida a la que ella se dice completamente ajena en su destino final. Y la explicación de que se sirve es que con ello se facilita a los clientes del local el acceso a un efectivo que emplean para retribuir a las mujeres los servicios pactados con ellas y del que se benefician éstas, con el único beneficio para del club de que, al disponer de más efectivo, aumentarán las consumiciones en el local.

La Inspección, tras una actividad de comprobación e investigación, atribuyó a la mercantil ingresos del 50 por ciento de tales importes, entendiendo que se trata de cantidades cobradas mediante tarjeta que, en efecto, se destinan al pago de servicios de compañía por parte de las mujeres del club pero, no en su totalidad en favor de ellas, sino solamente en el porcentaje descrito que, de este modo, se reparte en la proporción citada entre la mujer que presta los servicios y la mercantil.

El Tribunal entiende que no puede reputarse insostenible la tesis de la Inspección pues el único beneficio del eventual aumento de consumos en el local no parece que se corresponda con el importe de las cantidades ingresadas y cuya salida no se puede justificar. Además, está acreditado el ingreso, que la emisión de justificante que emite el cajero es la de dicho ingreso y el acceso del mismo a las cuentas bancarias de la mercantil.

La Inspección recurrió al régimen de estimación indirecta de la base imponible para cuantificar esos ingresos, de conformidad con el art. 53 Ley 58/2003 (LGT) al que se niega el club pese a reconocer la inexistencia de documentación y, como tal, la de su contabilización. No obstante, a dicho régimen coadyuvan tanto la inexistencia de comprobantes de la disposición por caja del mismo efectivo que se ingresa por el cajero, como la discordancia entre adquisiciones a proveedores y consumos -sin que pudiera justificarse una importantísima actividad de autoconsumo, como se alegó- así como la imposibilidad de acreditar exactamente cuántas mujeres utilizaban el hospedaje y, lo que es más importante, que el precio abonado sería deficitario casi en un 33 por ciento para el corriente en actividad semejante. Concluye además el Tribunal que no es posible considerar en situación de igualdad, para apreciar la prueba practicada, la documental que habría de conformar la contabilidad de la mercantil, que no se ha aportado de cara a una estimación directa de las bases imponibles, con la documental que se origina en comparecencias ante fedatario público de empleados del establecimiento, seleccionadas por la propia recurrente y que efectúan sus aseveraciones ante Notario sin contradicción alguna.

Por otro lado, el club entiende que el elemento esencial de la determinación a partir de la distribución entre el empresario y la mujer que utiliza el local, lo constituye una documentación aportada por la Inspección una vez finalizadas propiamente las actividades inspectoras, lo que infringiría el principio de audiencia. Sobre tal particular el Tribunal señala que tal documentación, que antecede a la liquidación, no quiebra la audiencia concedida, por conceptuarse como un elemento que, a mayor abundamiento, justifica el criterio seleccionado por la Inspección para la distribución de ingresos.

El Tribunal considera adecuado el lugar en el que se desarrollaron las actuaciones, esto es, en las oficinas de la Administración tributaria pues se hizo con la conformidad del representante del obligado tributario y aunque se hubiesen personado los actuarios en el local el resultado habría sido el mismo, pues los hechos en que la liquidación se sustenta, concretamente la distribución del local o la existencia de varios y distintos terminales del cajero según el servicio prestado, no son discutidos por la Administración, sino el resultado tributario a que conduce aquella distribución.

Por último, el Tribunal aprecia la concurrencia de culpabilidad en la infracción cometida pues la regularización tributaria pone de manifiesto una conducta culpable consistente, precisamente, en excluir de declaración aquello que se encuentra sujeto al Impuesto sobre la idea de que, aun incorporado al patrimonio del sujeto pasivo, se ha producido una correlativa salida equivalente, que no se justifica.