Aunque el procedimiento de devolución a no establecidos no contempla la exigencia del trámite de audiencia previo, este podrá exigirse si el procedimiento es alterado de oficio

El procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto cuenta con una normativa reguladora propia, normativa que no contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución. Así, la exigencia de la documentación o de la información que se precisa en los arts. 119 y 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y 31 y 31.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA) por parte del órgano gestor en el seno del procedimiento de devolución no altera la naturaleza del procedimiento seguido de devolución derivada de la normativa del Impuesto, es decir, si únicamente se requiriesen facturas u otros documentos que deban presentarse con la solicitud de devolución, podría entenderse que se quieren comprobar los requisitos formales y materiales necesarios para obtener la devolución solicitada. Ahora bien, cuando en el requerimiento se solicita más documentación o mayor información que la señalada en los preceptos anteriores, de acuerdo con la Ley 58/2003 (LGT) estamos alterando el procedimiento de oficio, que será ahora de comprobación limitada, en el que sí se exige siempre el trámite de audiencia al interesado. Es decir, se estaría excediendo el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debería entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada en el que se exige siempre el trámite de audiencia al interesado. La ausencia de dicho trámite es motivo de anulación del acto dictado por el órgano gestor y de retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a dicho trámite.

(TEAC, de 20-07-2017, RG 758/2014)