Providencia de apremio sobre deudas correspondientes a deudores declarados en concurso de acreedores cuando se trate de créditos tributarios calificados como deudas contra la masa

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la previsión del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), en relación con lo dispuesto en los arts. 84.4 del mismo texto legal y 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no impide dictar la providencia de apremio de los créditos contra la masa. Conjugando la lectura del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal) con lo dispuesto en el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se deduce que no podrán seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con la única salvedad de que las condiciones para dictarse la providencia de apremio se dieran con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o si se trata de créditos contra la masa. En el caso de créditos contra la masa, el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, señala expresamente que, en el caso de concurso de acreedores, se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003 (Ley Concursal), sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio en caso de que se trate de créditos contra la masa. Así, como ya hemos avanzado, la previsión del art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), en relación con lo dispuesto en los arts. 84.4 del mismo texto legal y 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no impide dictar la providencia de apremio de los créditos contra la masa, sino que las limitaciones que establece el citado artículo se circunscriben a las actuaciones de ejecución que pueda realizar la Administración tributaria que afecten al patrimonio de la concursada, relativas a compensaciones o embargos, pero ello no impide dictar la providencia de apremio administrativo de las deudas del concursado cuando se trata de créditos contra la masa impagados a su vencimiento.

(TEAC, de 30-11-2017, RG 4926/2016)