El requerimiento de identificación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad por los órganos de inspección sólo está supeditado a la trascendencia tributaria y la motivación

En el caso analizado, se requiere por los órganos de inspección a una entidad financiera la identificación de los titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes durante un período de tiempo determinado con expresión de lo facturado por la entidad en ese período como consecuencia del servicio prestado a dichos titulares.

Si bien el art. 93.1.c) de la Ley 58/2003 (LGT) circunscribe la posibilidad de que se practique el tipo de requerimiento que aquí nos ocupa por los órganos de recaudación a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, no es así en el caso en que los requerimientos en cuestión sean emitidos por los órganos de Inspección, puesto que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujeto a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma. Ahora bien, efectivamente, la información solicitada debe tener trascendencia tributaria.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el contenido del requerimiento, referido a datos concretos de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes en un periodo determinado, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. En definitiva, el Tribunal Central entiende que el requerimiento formulado tiene trascendencia tributaria, está suficientemente motivado e identificada la información en él solicitada, la cual por su naturaleza es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT) antes mencionado.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 963/2014)