La presentación fuera de plazo de la declaración no impide acogerse a la reserva para inversiones en Canarias (RIC)

Según el Tribunal Supremo, el art. 27.8 Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) obliga a entender que la presentación-liquidación del impuesto fuera de plazo no puede suponer, por si misma, la pérdida del derecho al beneficio ni puede privar a la RIC de su virtualidad, en cuanto los requisitos establecidos en el precepto pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Así las cosas, el derecho a disfrutar del beneficio queda vinculado a una cuestión de prueba, sin afectarle las vicisitudes relativas a la declaración en la que se instrumenta su acogimiento.

En el caso de autos, la declaración tardía vino motivada por la apreciación extemporánea de un error de contabilización que, una vez corregido, permitía un incremento de la dotación a la reserva. En contra de lo señalado por el tribunal de instancia -Audiencia Nacional-, el Supremo señala que no puede vincularse al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil la prueba de la correcta dotación a la reserva, ya que tal requisito no es una exigencia de carácter sustancial que prive de toda eficacia frente a terceros del contenido que se ha hecho constar en las cuentas, no debiendo en ningún caso ser confundidas las consecuencias de los actos necesariamente inscribibles -regulados en los arts. 94 y 175 RD 1784/1996 (RRM)- y no inscritos, con los que se derivan de la falta de publicación, por no haberse procedido al depósito o haberse éste hecho extemporáneamente. Queda probada por tanto la corrección de las cuentas y su eficacia de cara al incremento de la RIC.

(Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2017, recurso n.º 1728/2016)