La responsabilidad solidaria -art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT)- no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa la necesidad de apreciar la existencia de infracciones tributarias en el procedimiento seguido contra el deudor principal como requisito necesario para motivar el elemento subjetivo requerido en la declaración de responsabilidad a la persona o entidad que presuntamente ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor. Pues bien, la obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la Ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que incluso pueden darse antes que los órganos de liquidación hayan practicado la oportuna liquidación de la deuda, pero siempre que ésta ya se haya devengado o pudieran resultar de actuaciones preparatorias en las que la ocultación es anterior al devengo. Esto es, la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no circunscribe la conducta del responsable a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. El art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. La responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) no está ligada a la comisión de infracción tributaria alguna porque su fundamento se encuentra exclusivamente en la protección de la acción de cobro de la deuda tributaria, sin perjuicio de que se pueda apreciar o no la comisión de infracciones tributarias.

(TEAC, de 28-09-2017, RG 5438/2016)