La sanción por determinar improcedentemente partidas a compensar en declaraciones futuras debe tener en cuenta únicamente las declaradas improcedentemente en cada período

En el caso analizado, la entidad alega que la infracción tributaria por la que se le sanciona es por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras; sin embargo, dicha acreditación tiene su origen en los ejercicios 2007 y 2008, los cuales ya fueron objeto de regularización e imposición de sanción, por lo que no procede la imposición de dichas sanciones en el ejercicio 2009.

Pues bien, efectivamente, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar, pendiente de aplicación en períodos futuros, se deba a que dicho saldo se autoliquidó incorrectamente en el período origen del mismo, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar en declaraciones futuras, se debe sancionar en ese período origen en que se autoliquidó incorrectamente.

Por ello, si el saldo a compensar se generó en un período -trimestral o mensual- no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el art. 195.1 de la Ley 58/2003 (LGT) en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe -sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores-, y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

(TEAC, de 14-12-2017, RG 4456/2014)