Sucesores de la deuda tributaria: requerimiento a los socios de una entidad disuelta y liquidada

En el caso analizado, alega la interesada que de conformidad con los apdos. 1 y 5 del art. 40 de la Ley 58/2003 (LGT), la responsabilidad conjunta por cuota y sanción no puede superar la cuota de liquidación, por lo que no procede en este caso reclamar prácticamente importe alguno por la sanción.

Pues bien, efectivamente, dicha alegación debe ser estimada, dado que, si bien la Administración actúa correctamente determinando el importe de la sanción que corresponde conforme a la Ley, no es correcto exigir a la interesada en su condición de sucesora del obligado tributario la totalidad de dicho importe sin tener en cuenta las limitaciones que impone el art. 40 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto al valor de la cuota de liquidación que corresponda a cada socio.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 312/2015)