Duro golpe comunitario al régimen especial de las agencias de viajes

Ni el Reino de España ni el legislador español han salido muy bien parados en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que analiza diversas cuestiones que tienen que ver con nuestra regulación interna del régimen especial de las agencias de viajes del IVA.

La sentencia aborda en primera instancia una dialéctica que tiene que ver con las operaciones sometidas al régimen especial, que si lo son las operaciones de venta de viajes a los viajeros o bien las operaciones de venta a todo tipo de clientes, cuestión que por efectos de la traducción ha sido llevada de diferentes maneras a cada uno de los ordenamientos de los Estados miembro.

El Tribunal, guiándose por un criterio teleológico, termina por concluir que el criterio basado en el cliente es el más apto para la consecución de ambos objetivos, al permitir a las agencias de viajes acogerse a las normas simplificadas asociadas al régimen cualquiera que sea el tipo de clientes a los que proporcionen sus servicios, y al favorecer, simultáneamente, un reparto equilibrado de los ingresos entre los Estados miembros, que a juicio del Tribunal son los dos objetivos del régimen especial.

A continuación se abordan otras cuestiones, que son las que dan lugar al fallo de la sentencia, en el que se condena al Reino de España por haber contravenido las disposiciones comunitarias en materia de IVA -Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA)- en concreto por las siguientes razones:

  • Al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas (art. 141.Uno.1º Ley 37/1992 Ley IVA).
  • Al autorizar a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a consignar en la factura una cuota global que no guarda relación con el IVA efectivo repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero.
    El art. 142 Ley 37/1992 (Ley IVA) no se refiere a la cuota exacta de IVA que ha gravado los servicios obtenidos por el sujeto pasivo, sino a una cuota estimada en relación con el importe total pagado por éste.
    Pues bien, a juicio del Tribunal, dicho cálculo no corresponde en modo alguno al cálculo del IVA establecido por el sistema común del IVA, que, de conformidad con el art. 78.a) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), dispone, en particular, que de la base imponible se exceptúa el propio IVA.
  • Al autorizar a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo -art. 146 Ley 37/1992 (Ley IVA)-.

Desestructura por tanto el Tribunal de Justicia de la Unión el esquema concebido por el legislador español a la hora de configurar el contenido de este régimen especial.

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