Únicamente en un contexto de fraude tributario puede impedirse la rectificación de la repercusión del Impuesto

Como es sabido, únicamente puede impedirse la rectificación del Impuesto, cuando la Administración acredite que por parte del sujeto pasivo hubo la existencia de intencionalidad, dolo o ánimo defraudatorio, introduciendo la doctrina comunitaria de la teoría del conocimiento. Todo ello fundado en el principio de neutralidad que informa la totalidad del Impuesto y, teniendo en cuenta, que la aplicación de esta doctrina así como la regla de no rectificación de la repercusión prevista en el art. 89.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) requerirá de un análisis individualizado de cada supuesto, a la vista esencialmente de los hechos puestos de manifiesto por la Administración tributaria en las liquidaciones por ella dictadas.

Dicho esto, en la operación aquí examinada concurre cuanto menos negligencia, pero no se aprecia ningún fraude en ello por la Inspección, ni se hace mención alguna a esta circunstancia en relación a esta concreta regularización, no pudiendo equipararse sin más la simple negligencia -en la que se basa la Administración tributaria sin mayor precisión- con la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 89.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)  -que participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude-.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 3028/2014)