4. La relaci贸n jur铆dico-tributaria. Las obligaciones tributarias

Desde un punto de vista legal, el art铆culo 17 de la LGT define en su apartado primero a la relaci贸n jur铆dico-tributaria como "el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicaci贸n de los tributos". Por tanto, de la relaci贸n jur铆dico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que analizaremos a continuaci贸n.

4.1 Las obligaciones tributarias materiales

Dentro de las obligaciones tributarias materiales se encuentran las siguientes:

La obligaci贸n tributaria principal. La obligaci贸n tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

a) El hecho imponible. El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el art铆culo 20 de la LGT, estableciendo que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizaci贸n origina el nacimiento de la obligaci贸n tributaria principal".

b) El devengo. El art铆culo 21 de la LGT define el devengo como "el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligaci贸n tributaria principal".

c) Las exenciones. Es necesario diferenciar el concepto de exenci贸n del de no sujeci贸n. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jur铆dicamente distintos. La exenci贸n supone:

  • La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligaci贸n tributaria.
  • Por otra parte, supone la existencia de una norma de exenci贸n que ordena que, en ciertos casos, la obligaci贸n tributaria no se produzca, a pesar de la realizaci贸n del hecho imponible previsto en la norma de imposici贸n.

En cambio, la no sujeci贸n implica que los supuestos por ella contemplados no est谩n contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujeci贸n delimita negativamente el hecho imponible.

La obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta. Se recoge en el art铆culo 23 de la LGT, el cual la define como la obligaci贸n tributaria de satisfacer un importe a la Administraci贸n Tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

La LGT permite a las leyes propias de cada tributo que establezcan cantidades a deducir diferentes a las fijadas por los pagos a cuenta realizados.

Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Se recogen en el art铆culo 24 de la LGT. El referido art铆culo las define como las que tienen por objeto una prestaci贸n de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, calificando como obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusi贸n, de retenci贸n o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

 

EJEMPLO

En este tipo de obligaci贸n se incluye la prestaci贸n satisfecha como consecuencia de la repercusi贸n del IVA. As铆, una negativa a soportar la repercusi贸n del impuesto, dada su naturaleza de obligaci贸n tributaria, podr铆a ser objeto de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa conforme al art铆culo 227.4 a) de la LGT.

 

Las obligaciones tributarias accesorias. Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el art铆culo 25 de la LGT de una manera residual, es decir, lo son todas aquellas obligaciones de car谩cter pecuniario distintas de las dem谩s que se deban satisfacer a la Administraci贸n Tributaria y cuya exigencia se impone en relaci贸n con otra obligaci贸n tributaria.

Entre las obligaciones tributarias accesorias se incluyen la obligaci贸n de satisfacer el inter茅s de demora, los recargos por declaraci贸n extempor谩nea y los recargos del periodo ejecutivo, no incluy茅ndose como tal las sanciones tributarias.

4.2 Las obligaciones tributarias formales

Se encuentran definidas en el art铆culo 29 de la LGT como todas aquellas obligaciones que, sin tener car谩cter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento est谩 relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros, no trat谩ndose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prev茅 que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras.