Las actuaciones de una Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, a tenor del domicilio fiscal declarado por la contribuyente, interrumpen la prescripción con relación a la deuda tributaria de dicha contribuyente

Un organismo de la AEAT de La Rioja inicia el 9 de junio de 2009, actuaciones de comprobación e investigación a efectos del IRPF la causante domiciliada en el País Vasco. Otro órgano de AEAT del País Vasco, 3 meses después, rectifica el domicilio de la causante, ubicándolo en Logroño desde 1993 hasta su fallecimiento. No consta que haya existido conflicto entre la AEAT y la Administración foral. No se cuestiona en el presente recurso que el domicilio de la finada se encontraba en La Rioja. Tampoco se tiene constancia de la impugnación de la rectificación del domicilio con efectos retroactivos a 1993. Lo que sostiene la parte recurrente es otra cosa: que las actuaciones tributarias anteriores a la rectificación del domicilio, esto es, anteriores al 14 de setiembre de 2009, no pueden interrumpir la prescripción, en la medida que fueron anuladas por el TEAC. En la medida que hubo una rectificación del domicilio, en la que estaban de acuerdo las dos delegaciones de la AEAT y también la Hacienda foral de Guipúzcoa (recordemos, prestó su aquiescencia), rectificación que se proyectó al 15 de junio de 1993, lo que vino apreciar el TEAC es que la delegación de La Rioja no era competente "en ese momento", es decir en el momento del fallecimiento de la finada, al estar domiciliada en Guipúzcoa, conclusión que no obsta a entender que, habida cuenta de las circunstancias del caso, desde un punto de vista jurídico, tal delegación de La Rioja de la AEAT siempre ha sido la Administración competente. La solución se encuentra en la jurisprudencia relativa a que los actos tributarios anulables son susceptibles de interrumpir la prescripción, jurisprudencia que ha sido puesta de manifiesto por las partes, por la resolución económico- administrativa y, por supuesto, por la propia sentencia impugnada. [Vid. SSTS de 11 de febrero de 2010 recurso n.º 1707/2003, de 20 de enero de 2011, recurso n.º 120/2005, de 24 de mayo de 2012, recurso n.º 6449/2009, o de 29 de junio de 2015, recurso n.º 3723/2014. La parte recurrente parece oponerse a esa jurisprudencia -que, en definitiva, avala la interrupción de la prescripción como consecuencia de la mera anulabilidad-, no parece, sin embargo, combatirla desde una perspectiva sustancial o intrínseca toda vez que, sus argumentos se centran en poner de manifiesto que, aquí resulta irrelevante el grado de invalidez y que, además, dicha jurisprudencia no resulta aplicable. La argumentación del escrito de interposición desenfoca las circunstancias del caso pues, como hemos expresado, niega la aplicación de dicha jurisprudencia, básicamente, porque vendría referida a los actos de la misma Administración pública, circunstancia ésta que, en opinión de los recurrentes, no se produce aquí al aparecer involucradas dos Administraciones públicas diferentes, la estatal y la foral y, porque -sigue argumentando- se basa únicamente en la interpretación de la LGT, mientras que aquí la norma aplicable es la Ley 12/2002 (Concierto Económico con el País Vasco). Debe tenerse presente que la Ley del Concierto Económico se aplicó únicamente para determinar el domicilio de la contribuyente fallecida, por lo que, en consecuencia, no parece que en el presente caso dicha norma genere ningún tipo de controversia. Del análisis de los antecedentes no parece que, en el presente caso, llegara a plantearse ningún conflicto ante la conformidad de todas las Administraciones públicas pues, recordemos una vez más, la Hacienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco prestó su aquiescencia a la rectificación del domicilio. Carece de justificación la invocación del art 66.Dos, del Concierto que expresa -"cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior"-, pues esa previsión no resulta aquí aplicable, desde el momento que la norma se refiere a la relación entre dos Administraciones tributarias diferentes, esto es, la Hacienda foral y la AEAT y, aun así, sólo se aplica cuando se suscite el conflicto de competencias entre ambas. En consecuencia, una vez determinado el domicilio de la finada y, por ende, que resultaba aplicable el régimen jurídico tributario común conforme a la propia Ley del Concierto, a partir de ese momento dicha norma deja de ser aplicable, emergiendo entonces el protagonismo de la LGT, toda vez que lo único que se trataba ya de determinar era si las actuaciones tributarias de 9 de junio de 2009 de la delegación de la AEAT de La Rioja -anuladas al impugnarse ante el TEAC la primera liquidación- sirvieron para interrumpir la prescripción a los efectos de la segunda liquidación, practicada por la misma Administración pública, esto es, la delegación de la AEAT de La Rioja, planteamiento al que, conforme hemos expuesto, debe responderse con la afirmativa.

(Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2022, recurso n.º 2221/2020)