Selecci贸n Sentencias
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Actualizado: hace 11 horas 30 min
S谩b, 04/10/2008 - 10:02
SUMARIO: Responsabilidad de la Administraci贸n. Supuestos que dan lugar a responsabilidad. Conceptos indemnizables en particular. Honorarios de abogado y procurador en v铆a administrativa. Resulta rechazable la tesis conforme a la cual, obtenida la raz贸n en la v铆a administrativa, debe resarcirse al administrado en todo caso por los derechos que le giran sus abogados, socializando el riesgo y convirtiendo a la Administraci贸n p煤blica, v铆a presupuestaria, en una mutua de riesgos jur铆dicos. No le falta raz贸n al Abogado del Estado cuando destaca la paradoja que supone aplicar en el 谩mbito administrativo un principio que el legislador no ha querido para el jurisdiccional, donde la regla general consiste en que cada parte peche con sus gastos, salvo que medie temeridad o mala fe de una de ellas.
Lun, 22/09/2008 - 23:03
SUMARIO: Reg铆menes especiales por raz贸n del territorio. Haciendas forales. Pa铆s Vasco. IS. Tratado CEE. Ayudas de Estado. El art. 87.1 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el car谩cter selectivo de una medida y por tanto su car谩cter de ayuda de Estado, se tiene en cuenta la autonom铆a institucional, de procedimiento y econ贸mica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al 贸rgano jurisdiccional remitente (TSJ Pa铆s Vasco), 煤nico competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, as铆 como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Hist贸ricos y la Comunidad Aut贸noma del Pa铆s Vasco gozan de tal autonom铆a, lo que tendr铆a como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los l铆mites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constituci贸n Espa帽ola de 1978 y las dem谩s disposiciones del Derecho espa帽ol no tienen car谩cter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el art. 87.1. [Vid., STS, de 9 de diciembre de 2004, recurso n.潞 7893/1999 y STJCE, de 6 de septiembre de 2006, asunto n.潞 C-88/03 ]
Lun, 22/09/2008 - 23:03
SUMARIO: IRPF. Rendimientos del trabajo. Reducciones. Se declara la nulidad del inciso contenido en el art. 10.3 RD 214/1999 (Rgto. IRPF) en el que se establece 芦鈥uando s贸lo puedan ejercitarse transcurridos m谩s de dos a帽os desde su concesi贸n禄. En efecto, el citado art铆culo establece que a efectos de la reducci贸n prevista en el art. 17.2 a) Ley 40/1998 (Ley IRPF), se considerar谩 rendimiento del trabajo con per铆odo de generaci贸n superior a dos a帽os y que no se obtiene de forma peri贸dica o recurrente, el derivado de la concesi贸n del derecho de opci贸n de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores cuando s贸lo puedan ejercitarse transcurridos m谩s de dos a帽os desde su concesi贸n, imponiendo de esta forma una limitaci贸n no prevista en la Ley que se hace especialmente patente cuando entre la concesi贸n y su ejercicio han transcurrido m谩s de dos a帽os, independientemente de que en el contrato, acuerdo o pacto entre cedente y cesionario (empleador o empleado) se establezca un l铆mite temporal m铆nimo para su ejercicio. El caso del recurrente en la instancia resulta llamativo, pues se declara probado que ejercit贸 su derecho de opci贸n sobre las acciones de su empresa transcurridos dos a帽os y sin embargo se le deneg贸 la reducci贸n del 30 por ciento porque ten铆a convenido con la misma que el referido ejercicio se pod铆a llevar a cabo con el mero transcurso de doce meses (posibilidad no realizada). No cabe duda de que por las razones que fueren la redacci贸n del precepto, no s贸lo no es afortunada, sino claramente contraria a la Ley, lo que ha servido para que la Administraci贸n, en este caso, haya obligado al contribuyente a seguir, no s贸lo una reclamaci贸n ante el TEAR de Madrid, sino, posteriormente, un procedimiento judicial para obtener el reconocimiento de su derecho.
Lun, 22/09/2008 - 23:03
SUMARIO: Procedimiento de inspecci贸n. Organizaci贸n. Competencia. Atendiendo a la fecha en la que se inco贸 el acta impugnada, en 12 de marzo de 1996, se aprecia que los Servicios de la Oficina Nacional de Barcelona ten铆an atribuidas las facultades de comprobaci贸n e investigaci贸n, existiendo designaci贸n o encomendaci贸n expresa por parte del Director del Departamento de Inspecci贸n Financiera y Tributaria, acordada conforme a norma. Adem谩s, se debe precisar que la propuesta de liquidaci贸n contenida en el acta fue confirmada por la Jefa de la Oficina Nacional de Inspecci贸n, por lo que, en caso de que existiera el vicio de incompetencia denunciado, entrar铆a en juego lo previsto en el art. 67.3 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), sobre la convalidaci贸n del acto administrativo. Asimismo, la Jefa de la citada Oficina T茅cnica ten铆a competencia para dictar la liquidaci贸n recurrida.IRPF. Base imponible. Rendimientos del trabajo. Delimitaci贸n. Derechos de imagen de deportistas profesionales. Pagos a cuenta. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo. Relaciones laborales especiales. Respecto de la cesi贸n de los derechos de imagen de deportistas pueden darse tres hip贸tesis: -Que el jugador, con ocasi贸n de su relaci贸n laboral, ceda sus derechos de imagen al club, de modo expreso. -Que en el contrato configurador de la relaci贸n laboral nada se pacte sobre los derechos de imagen. -Que el jugador de modo expreso se reserve esos derechos de imagen. En las dos primeras hip贸tesis, bien por acuerdo de las partes, bien por ende de la legislaci贸n que resulta aplicable, la naturaleza de tales rendimientos es la de rendimientos del trabajo personal sujetos, por tanto, a retenci贸n. En la tercera hip贸tesis, la de reserva de los derechos de imagen de su titular, la naturaleza de los rendimientos y el hecho de no estar sujetos a retenci贸n depende de su forma de explotaci贸n.Pues bien, en el supuesto de autos, tanto la inclusi贸n de los derechos de imagen en el contrato laboral entre el jugador y el club, como la propia forma de contabilizar su contenido econ贸mico por parte del club, demuestran que los derechos controvertidos forman parte de los derechos del trabajador y que por tanto est谩n sometidos a la retenci贸n pertinente.Aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas. Simulaci贸n. Simulaci贸n absoluta. En condiciones tales como que los contratos entre jugadores y sociedades cesionarias por regla general no figuran en el expediente, que los aportados no han sido presentados a liquidaci贸n por la transmisi贸n de derechos que en ellos se contiene, o que los precios de los contratos de cesi贸n no existen o carecen de proporci贸n respecto a las cantidades que generan en concepto de derecho de imagen, no s贸lo es que la Hacienda p煤blica tiene sobradas razones para considerar estos contratos como simulados, sino para pura y simplemente desconocerlos, pues es un tercero que no puede resultar perjudicado por la existencia de unos contratos de cesi贸n de 芦derechos de imagen禄 en los que no ha participado y de los que se generaban unos derechos a su favor que no ha recibido. Y es que, en definitiva, el pago que realiza la entidad actora (club de f煤tbol) no tiene lugar, por tanto, en m茅rito a unos derechos de imagen previamente adquiridos sino por virtud de una encomienda de cobro de derechos derivados del contrato de trabajo que se encuentran sujetos a retenci贸n, resultando actor cualificado en la elaboraci贸n de este estado de cosas.[Vid., SAN, de 13 de junio de 2002, recurso n.潞 115/2000 , que se recurre en esta sentencia].
Vie, 12/09/2008 - 13:02
SUMARIO: Impuestos sobre consumos espec铆ficos. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. El art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el r茅gimen comunitario de imposici贸n de los productos energ茅ticos y de la electricidad), en la medida en que establece la exenci贸n de los productos energ茅ticos utilizados para producir electricidad de la tributaci贸n prevista en dicha Directiva, tiene efecto directo en el sentido de que un particular puede invocarlo ante los 贸rganos jurisdiccionales nacionales 鈥揷on respecto a un per铆odo durante el cual el Estado miembro interesado no adapt贸, dentro del plazo establecido, su Derecho interno a dicha Directiva鈥 en un litigio como el del procedimiento principal, en el que se enfrenta a las autoridades aduaneras de dicho Estado, para que se deje de aplicar una normativa nacional que, en principio, es incompatible con la referida disposici贸n y, por lo tanto, obtener la devoluci贸n de un impuesto contrario a 茅sta.
Vie, 12/09/2008 - 13:02
SUMARIO: IVA. Devoluciones. El art. 18.4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, seg煤n su modificaci贸n por la Directiva 2005/92/CE del Consejo, y el principio de proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, a fin de permitir los controles necesarios para evitar la evasi贸n y los fraudes fiscales, ampl铆a de 60 a 180 d铆as, a contar desde la presentaci贸n de la declaraci贸n del IVA por el sujeto pasivo, el plazo del que dispone la Administraci贸n fiscal nacional para devolver a una categor铆a de sujetos pasivos el excedente del IVA, salvo si 茅stos constituyen una garant铆a por un determinado importe.
Vie, 12/09/2008 - 13:02
SUMARIO: IVA. Base imponible. Redondeo. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria espec铆fica, corresponde a los Estados miembros determinar las reglas y los m茅todos de redondeo de las cuotas del IVA y dichos Estados est谩n obligados, al realizar dicha determinaci贸n, a respetar los principios en los que se basa el sistema com煤n de este impuesto, en particular, los de neutralidad fiscal y proporcionalidad.Asimismo, el Derecho comunitario, en su estado actual, no incluye ninguna obligaci贸n espec铆fica en virtud de la cual los Estados miembros deban autorizar a los sujetos pasivos a redondear a la baja por art铆culo la cuota del IVA.
Vie, 12/09/2008 - 13:02
SUMARIO: Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Una disposici贸n de Derecho nacional que establece, en caso de distribuci贸n de beneficios por una filial a su sociedad matriz, la imposici贸n de los rendimientos y los incrementos patrimoniales de la filial, que no habr铆an sido gravados si esta 煤ltima los hubiera conservado en vez de distribuirlos a la sociedad matriz, no constituye una retenci贸n en origen en el sentido del art. 5.潞.1 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo.Por otro lado, el art. 52 del Tratado CE (actual art. 43) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicaci贸n de una medida nacional, como la que se aplica al litigio principal, en virtud de la cual la imposici贸n de los beneficios distribuidos por una filial residente de un Estado miembro a su sociedad matriz se somete a un mismo mecanismo corrector, ya resida la sociedad matriz en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, en tanto que, a diferencia de una sociedad matriz residente, una sociedad matriz no residente no recibe un cr茅dito fiscal del Estado miembro de residencia de su filial.
Jue, 11/09/2008 - 12:02
SUMARIO: IVA. Obligaciones formales. Se declara el incumplimiento de la Rep煤blica Italiana de las obligaciones que le incumben en virtud de los arts 2.潞 y 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, y del art. 10 del Tratado CE, al haber establecido en su Ley de presupuestos para 2003, una renuncia general e indiscriminada a la comprobaci贸n de las operaciones imponibles efectuadas a lo largo de una serie de per铆odos impositivos.
Mi茅, 10/09/2008 - 11:02
SUMARIO: Jurisprudencia comunitaria. Impuestos indirectos. Impuestos sobre consumos espec铆ficos. El art. 33.1 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versi贸n modificada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un impuesto especial como el establecido en Polonia por la Ley de impuestos especiales, de 23 de enero de 2004, que grava toda venta de veh铆culos autom贸viles antes de su primera matriculaci贸n en el territorio nacional.Asimismo, el art. 90. p谩rrafo primero del Tratado CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un impuesto especial, como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que la cuota del impuesto que grava la venta antes de la primera matriculaci贸n de los veh铆culos de segunda mano importados de otro Estado miembro exceda del importe residual del mismo impuesto incorporado al valor de mercado de veh铆culos similares matriculados con anterioridad en el Estado miembro que haya establecido el impuesto.
Mi茅, 10/09/2008 - 11:02
SUMARIO: II.EE. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Gas贸leo bonificado. Obligaciones formales. La autorizaci贸n inicial vigente hasta 1996, quedaba sin efecto en virtud del mandato legal expreso de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), a partir del 30 de junio de 1993. Desde esa fecha, quien no dispusiera de nueva autorizaci贸n expedida bajo la vigencia de la Ley 38/1992, no gozaba del requisito necesario para poder aplicar la exenci贸n y ello pese a que gozara, conforme a la legislaci贸n anterior, de autorizaci贸n hasta 1996, pues el texto legal citado hab铆a limitado los efectos temporales de aquella autorizaci贸n previa al 30 de junio de 1993, limitaci贸n temporal de orden legal.En otro orden de cosas, la vigencia de la exenci贸n a que la actora pretende tener derecho exig铆a poseer los documentos necesarios para poder disfrutar de ella cuando los hechos gravados acaecieron, en este caso, inscripci贸n en el Registro correspondiente. De un lado, y careciendo de la documentaci贸n, la irregularidad circulatoria y el uso indebido de la exenci贸n es manifiesta, pues es indudable que el combustible se remit铆a a quien carec铆a de autorizaci贸n para recibirla, lo que, adem谩s comportaba su uso indebido. De otra parte, el hecho de que con posterioridad se volviera a otorgar la autorizaci贸n no presta cobertura a los env铆os que se realizaron sin ella.Y es que las exenciones que se prev茅n en la legislaci贸n especial est谩n plagadas de requisitos formales que aseguran la circulaci贸n uso y destino de los productos afectados en los c铆rculos legalmente habilitados para ello. El incumplimiento de los requisitos formales, por poner en peligro las finalidades que el legislador pretende asegurar, conlleva la p茅rdida de los beneficios que toda exenci贸n comporta.
Mar, 09/09/2008 - 10:02
SUMARIO: IS. Base imponible. Reglas de valoraci贸n. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Transmisi贸n de elementos patrimoniales. Convenio con Brasil. En los bonos brasile帽os deben distinguirse claramente dos reg铆menes tributarios diversos en el IS:-El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributaci贸n como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exenci贸n por mor del Convenio.-El atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisici贸n. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisici贸n de los bonos brasile帽os que incluya el importe del cup贸n corrido y el de enajenaci贸n no constituye una disminuci贸n patrimonial, a efectos de la liquidaci贸n del Impuesto del sujeto pasivo. Tal disminuci贸n patrimonial, obtenida t茅cnicamente por el juego de la normativa interna espa帽ola sobre el tratamiento, en el IS, de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexi贸n con el Convenio, resulta econ贸micamente ficticia y, en una interpretaci贸n teleol贸gica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusval铆a. A juicio del Tribunal, con esta interpretaci贸n no se hace uso alternativo del Derecho: no corrige el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido, sino que s贸lo integra el contenido de la norma al aplicarla, que es misi贸n genuina del Tribunal Supremo. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 9 de junio de 2008, recurso n.潞 267/2005 ].
Mar, 09/09/2008 - 10:02
SUMARIO: IS. Base imponible. Reglas de valoraci贸n. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Transmisi贸n de elementos patrimoniales. Convenio con Brasil. En los bonos brasile帽os deben distinguirse claramente dos reg铆menes tributarios diversos en el IS:-El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributaci贸n como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exenci贸n por mor del Convenio.-El atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisici贸n. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisici贸n de los bonos brasile帽os que incluya el importe del cup贸n corrido y el de enajenaci贸n no constituye una disminuci贸n patrimonial, a efectos de la liquidaci贸n del Impuesto del sujeto pasivo. Tal disminuci贸n patrimonial, obtenida t茅cnicamente por el juego de la normativa interna espa帽ola sobre el tratamiento, en el IS, de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexi贸n con el Convenio, resulta econ贸micamente ficticia y, en una interpretaci贸n teleol贸gica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusval铆a. A juicio del Tribunal, con esta interpretaci贸n no se hace uso alternativo del Derecho: no corrige el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido, sino que s贸lo integra el contenido de la norma al aplicarla, que es misi贸n genuina del Tribunal Supremo.
S谩b, 30/08/2008 - 00:02
SUMARIO: V铆a jurisdiccional. Jurisdicci贸n contencioso-administrativa. Procedimiento contencioso-administrativo. Medidas cautelares. Reg铆menes especiales por raz贸n del territorio. Reg铆menes forales. Pa铆s Vasco. IS. Suspensi贸n del art铆culo 煤nico y de la Disp. Adic. Primera del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 3/2005 de Gipuzkoa , por el que se modific贸 la Norma Foral 7/1996 de Gipuzkoa (IS). El criterio de la apariencia de buen derecho supuso una gran innovaci贸n respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopci贸n de las medidas cautelares, al permitir valorar con car谩cter provisional los fundamentos jur铆dicos de la pretensi贸n deducida a los meros fines de la tutela cautelar. Esto sentado, y puesto que los autos impugnados se basan 煤nicamente en la aplicaci贸n de la doctrina de la apariencia de buen derecho, y m谩s concretamente en la existencia de determinada sentencia del Tribunal Supremo, los motivos que se aducen sobre la infracci贸n de normas de Derecho Comunitario no pueden ser acogidos, en cuanto versan sobre el fondo del asunto. En cambio, procede acoger los motivos que aducen los recurrentes sobre la infracci贸n del art. 130 Ley 29/1998 (LJCA), pues aunque el Tribunal Superior de Justicia del Pa铆s Vasco, acogi茅ndose al principio de la apariencia de buen derecho, se bas贸 en los pronunciamientos anulatorios de esta Sala sobre normas forales vascas, ha de reconocerse que la propia Sala de instancia ha decidido plantear ante el TJCE diversas cuestiones prejudiciales interpretativas. En esta situaci贸n, la apariencia de buen derecho inicialmente apreciada se debilita, debiendo mantenerse por ello la vigencia de disposici贸n general impugnada, sin perjuicio de lo que decida el TJCE permita un adecuado debate y an谩lisis de la controversia del proceso principal.
Mi茅, 06/08/2008 - 01:02
SUMARIO: IRPF. Incrementos y disminuciones de patrimonio. C谩lculo. Normas espec铆ficas. Valores no admitidos a negociaci贸n. Para hallar el valor real de una transmisi贸n a t铆tulo oneroso de valores no admitidos a negociaci贸n en mercados secundarios oficiales, en consonancia con el criterio establecido por el art. 48 de la Ley 18/1991 (Ley IRPF), por el que se capitaliza al tipo del 12,5 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, se establecer谩 como beneficio cero el del ejercicio en el que la sociedad cuyas participaciones se transmiten arroje p茅rdidas.
Mi茅, 06/08/2008 - 01:02
SUMARIO: IRPF. Deducci贸n por maternidad. La literalidad del art. 83 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) s贸lo exige para la aplicaci贸n de la deducci贸n por maternidad, adem谩s de tener hijos menores de tres a帽os, el desempe帽o de una actividad y que se est茅 en situaci贸n de alta en el r茅gimen de Seguridad Social correspondiente, no exigiendo que la actividad desarrollada por el contribuyente sea retribuida.
Jue, 31/07/2008 - 20:02
SUMARIO: Aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas. Simulaci贸n. Simulaci贸n absoluta. IS. Base imponible. Gastos deducibles. Gastos por licencia de marcas. Existe simulaci贸n en la siguiente operativa entre sociedades vinculadas: entidad que aporta sus marcas a otra residente en Madeira, la cual concede licencia de uso a una sociedad holandesa del grupo que, a su vez, sublicencia a la primera, que realiz贸 la aportaci贸n. Al final los pagos por la licencia los recibe la sociedad domiciliada en Madeira, que tiene un r茅gimen fiscal privilegiado. Tambi茅n forma parte de la operaci贸n simulada la aportaci贸n de las acciones en la sociedad portuguesa a una entidad residente en el Pa铆s Vasco para evitar la aplicaci贸n del r茅gimen de transparencia fiscal internacional.Valoraci贸n de operaciones vinculadas. Reg铆menes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Aportaciones no dinerarias especiales. Compra de una sociedad con bases negativas acumuladas a trav茅s de una instrumental que adquiere los cr茅ditos contra la adquirida y que suscribe las acciones por compensaci贸n de cr茅ditos, acogi茅ndose al r茅gimen de las aportaciones no dinerarias especiales. Procede computar en la adquirida un beneficio derivado de la adquisici贸n de cr茅ditos por la diferencia entre el valor nominal de los cr茅ditos y el valor de mercado por aplicaci贸n del art. 16 Ley 43/1995 (Ley IS).Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones tributarias. Procedimiento. Transcurso de m谩s de un mes para acordar el inicio del expediente sancionador. Anulaci贸n de las sanciones.
Jue, 31/07/2008 - 20:02
SUMARIO: IS. No residentes. Rentas obtenidas mediante de establecimiento permanente. Determinaci贸n de la base imponible. Convenio con los Pa铆ses Bajos. Operaciones vinculadas. Intereses de pr茅stamos pagados a una entidad vinculada con la casa matriz. El establecimiento permanente, al compartir la personalidad jur铆dica de la matriz, se encuentra tambi茅n vinculado con las sociedades con las que lo est谩 la matriz. Los intereses de pr茅stamos de entidades vinculadas son deducibles pues no les afecta la no deducibilidad de los intereses del art. 7.潞 3 del Convenio, que se refiere a los pr茅stamos concedidos por la propia matriz a su establecimiento permanente.
Jue, 31/07/2008 - 20:02
SUMARIO: Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones. Elementos de la infracci贸n tributaria. Culpabilidad. Causas exculpatorias. Interpretaci贸n razonable de la norma. Procede. Imposibilidad de que se considere que para el mismo supuesto la misma norma se considere que produce en unos casos dificultades interpretativas y en otros no. Debe revocarse la sentencia impugnada, porque en un caso, aplicando la misma norma (art. 27.4 Ley 19/1994) considera que la sanci贸n est谩 fundada al no plantear la norma aplicable interpretaci贸n dudosa y, en otro caso, excluye de culpabilidad sancionadora reconociendo que esta misma norma s铆 plantea dudas interpretativas. No es posible asumir que un mismo 贸rgano jurisdiccional en un proceso niegue las dudas interpretativas razonables de un determinado precepto que ha reconocido en otro proceso anterior, cuando el asunto se plantea en t茅rminos similares, en la medida en que no se incorpora explicaci贸n justificativa del diferente tratamiento.
Mi茅, 30/07/2008 - 19:02
SUMARIO: Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones. Elementos de la infracci贸n tributaria. Culpabilidad. Causas exculpatorias. Interpretaci贸n razonable de la norma. Procede. Imposibilidad de que se considere que para el mismo supuesto la misma norma se considere que produce en unos casos dificultades interpretativas y en otros no. Debe revocarse la sentencia impugnada, porque en un caso, aplicando la misma norma (art. 27.4 Ley 19/1994) considera que la sanci贸n est谩 fundada al no plantear la norma aplicable interpretaci贸n dudosa y, en otro caso, excluye de culpabilidad sancionadora reconociendo que esta misma norma s铆 plantea dudas interpretativas. No es posible asumir que un mismo 贸rgano jurisdiccional en un proceso niegue las dudas interpretativas razonables de un determinado precepto que ha reconocido en otro proceso anterior, cuando el asunto se plantea en t茅rminos similares, en la medida en que no se incorpora explicaci贸n justificativa del diferente tratamiento.
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