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Actualizado: hace 1 d铆a 53 min

NFC004368 DGT 27-12-1996

Mi茅, 10/02/2010 - 07:02
SUMARIO:IS. Diversas cuestiones en relaci贸n con la Ley 43/1995. Entre otras: a) Valor probatorio de la contabilidad y presunci贸n de onerosidad del art. 5.潞. b) Vigencia de la Orden de 13 de julio de 1992 sobre provisi贸n de insolvencias de entidades de cr茅dito. c) Distribuci贸n de la prima de emisi贸n para el socio persona f铆sica. d) Integraci贸n en la base por recuperaci贸n de valor del art. 19.6. e) Reinversi贸n parcial de beneficios extraordinarios. f) Compensaci贸n de bases negativas anteriores a 1996. g) La aplicaci贸n de la deducci贸n por doble imposici贸n al 100 por 100 exige tener la condici贸n de socio. h) No responsabilidad de los Bancos por mediaci贸n en los pagos a no residentes. i) Las agrupaciones de inter茅s econ贸mico y las uniones temporales de empresas no son entidades transparentes. j) Integraci贸n en la base de la renta de instituciones de inversi贸n colectiva. k) Las sociedades dependientes de un grupo consolidado que tengan ejercicio distinto de la dominante no pueden formar parte del grupo. l) Aplicaci贸n de coeficientes correctores en transmisiones de bienes adquiridos a entidades del mismo grupo. m) En las operaciones de fusi贸n la retroactividad contable que permite la norma mercantil tendr谩 plena efectividad fiscal. n) Entidades de tenencia de valores extranjeros: Posibilidad de que realicen otras actividades secundarias; qu茅 debe entenderse por rentas empresariales de la no residente; p茅rdidas en la venta de valores extranjeros. 帽) Incrementos de patrimonio de entidades no residentes. o) Continuaci贸n de los beneficios de los titulares de obligaciones bonificadas.

Canarias 16-10-2003

Mi茅, 10/02/2010 - 07:02
SUMARIO:IGIC. Deducciones. Se entender谩n realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesionales todas las operaciones que realicen las sociedades mercantiles, con independencia de su habitualidad u ocasionalidad y con independencia de los pronunciamientos en relaci贸n al IVA o a la Sexta Directiva de la DGT del Ministerio de Hacienda o del TJCE. En el 谩mbito del IGIC no es relevante el concepto de actividades 芦no econ贸micas禄 a que se refiere la jurisprudencia y la doctrina mencionada por el consultante, encontr谩ndose sujetas todas las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las sociedades mercantiles, cualquiera que sea el car谩cter o contenido de la actividad empresarial o profesional que realicen o su habitualidad.

Canarias 30-01-2009 CONSULTA VINCULANTE N.潞 1247

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IGIC. Se trata de una empresa de distribuci贸n espa帽ola, integrada en el segmento de supermercados, que opera en las Islas Canarias a trav茅s de establecimiento permanente y se encuentra en la actualidad en pleno proceso de expansi贸n en el Archipi茅lago, motivo por el cual est谩 en v铆as de adquirir diversos inmuebles aptos para el desarrollo de su actividad. Se consultan las siguientes cuestiones:1.-Aplicaci贸n de la exenci贸n del art铆culo 25 a los inmuebles que se encuentran en proceso de adquisici贸n. Y en caso afirmativo, si para proceder a aplicar la exenci贸n de manera retroactiva y para lo pagos anticipados ya realizados deber谩 incluir las correspondientes menciones en las declaraciones que entregue a estos efectos y si deber谩 el transmitente aplicar el procedimiento de rectificaci贸n establecido en la Ley del I.G.I.C. respecto a las cuotas ya repercutidas a las que ahora ser铆a de aplicaci贸n la exenci贸n. 2.-Determinaci贸n del valor del suelo en los pagos anticipados.3.-Aplicaci贸n de la exenci贸n a otros bienes de inversi贸n. Y en este caso, para aplicar la exenci贸n de manera retroactiva en el supuesto planteado 驴se puede aplicar el procedimiento de rectificaci贸n de cuotas establecido en el Ley del I.G.I.C.?

Canarias 29-12-2006 CONSULTA VINCULANTE N.潞 1107

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IGIC. La entidad consultante, operador al que se le ha encomendado la prestaci贸n del servicio postal universal, como consecuencia de la nueva redacci贸n del supuesto de exenci贸n que respecto al I.G.I.C. establece el art铆culo 10.1.1.潞 de la Ley 20/1991, conforme a lo establecido en la disposici贸n final primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci贸n del fraude fiscal, realiza diversas consultas relativas a la nueva redacci贸n del precepto citado.

CONSULTA VINCULANTE: V2781/2007

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IAE. Beneficios fiscales. Importe neto de la cifra de negocios (INCN). C谩lculo en una UTE constituida para la explotaci贸n, en r茅gimen de concesi贸n administrativa, de las instalaciones n谩utico-deportivas de un puerto. En cuanto a la inclusi贸n o no, dentro del INCN, del importe en concepto de tasas cobrado por la entidad a los usuarios del puerto, hay que estar a la forma concreta de cobro y contabilizaci贸n de dichas cuant铆as. Si existe una identidad plena entre lo satisfecho en concepto de tasa por la entidad, con lo repercutido y cobrado por la misma a los usuarios del puerto, y adem谩s estas cantidades figuran de forma perfectamente identificada y separable en las correspondientes facturas, no se incluir谩 en el importe neto de la cifra de negocios de la entidad concesionaria el importe de dichas tasas cobradas a los usuarios. En otro caso, es decir, cuando la tasa se exige en r茅gimen de estimaci贸n simplificada o es parte integrante del precio cobrado por todos los servicios, forma parte de dicho importe neto. Procedencia de la exenci贸n. Dada la naturaleza jur铆dica de la entidad, que no se corresponde con la de un organismo p煤blico, no le resulta de aplicaci贸n dicha exenci贸n. Exenci贸n por inicio de actividad. Si la actividad que va a ejercer, era desarrollada con anterioridad por alguna de las empresas miembros de la UTE, no corresponder铆a la aplicaci贸n de la referida exenci贸n. Cuota cero para la actividad de construcci贸n. La tributaci贸n por cuota cero en el IAE s贸lo es aplicable a las agrupaciones de inter茅s econ贸mico (AIE) y a las UTES que por la concreta actividad de construcci贸n que desarrollan, deban darse de alta en el grupo 508 de la Secci贸n 1.陋 de las Tarifas del Impuesto. Gesti贸n del impuesto. Si a la entidad le resulta aplicable alguna exenci贸n, la presentaci贸n de las declaraciones censales de alta, modificaci贸n o baja del modelo 036/037 sustituye a la presentaci贸n de las declaraciones del IAE, modelo 840, no si茅ndole exigible la presentaci贸n de las declaraciones de este modelo. Cuota. Elementos tributarios. Superficie de los locales. En el caso de los puertos, a efectos de aplicaci贸n del elemento superficie, s贸lo tienen la consideraci贸n de locales, las construcciones (no la superficie ocupada en metros cuadrados de l谩mina de agua en el puerto ni la superficie no construida o descubierta). En las construcciones, la total comprendida dentro del pol铆gono de los locales, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de las de todas sus plantas.

Canarias 08-10-2008 CONSULTA VINCULANTE N.潞: 1224

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IGIC. Tipo impositivo. Tipo cero. Tipo dos. Tipo general. Tipo incrementado. Se estudia el tipo impositivo aplicable (cero, reducido, general o incrementado) a la importaci贸n de distintos bienes y materiales para su instalaci贸n en inmuebles situados en Canarias de acuerdo con Anexos II y VI de la Ley 20/1991 (Modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico y Fiscal de Canarias).Es de aplicaci贸n el tipo general del 5 por ciento del IGIC en las prestaciones de servicios consistentes en la elaboraci贸n de proyectos de decoraci贸n de inmuebles radicados en las Islas Canarias.Base imponible. Importaciones de bienes. En el supuesto de importaciones de bienes en los que, con posterioridad, deba efectuarse su instalaci贸n o montaje, el importador ha de ser necesariamente el proveedor de los bienes (incluso cuando el cliente act煤e como representante indirecto del mismo), y la base imponible de la importaci贸n estar谩 constituida por el 芦valor en aduana禄 y dem谩s conceptos definidos en el art. 25 de la Ley 20/1991 (Modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico y Fiscal de Canarias), si bien se excluir谩n de dicho importe los gastos relativos a trabajos de construcci贸n, instalaci贸n, montaje, mantenimiento o asistencia t茅cnica, realizados despu茅s de la importaci贸n, siempre que se distingan del precio pagado o por pagar de la transacci贸n. No obstante, dicha cuant铆a s铆 formar谩 parte de la contraprestaci贸n de la operaci贸n interior posterior a la importaci贸n.

CONSULTA VINCULANTE: V1421/2009

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:ITP y AJD. Operaciones societarias. Entidades equiparadas a sociedades. Comunidades de bienes. La comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se equipara a sociedades a efectos de la modalidad de OS del ITP y AJD. Actos jur铆dicos documentados. Documentos notariales. Otras operaciones. La disoluci贸n de una comunidad de bienes que no realiza actividades empresariales no est谩 sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, ni tampoco a la de TPO, salvo que las adjudicaciones no guarden la debida proporcionalidad con las cuotas de titularidad de los comuneros, en cuyo caso tributar铆a por esta segunda modalidad en cuanto al exceso. La escritura p煤blica en la que se formaliza la disoluci贸n de una comunidad de bienes sobre inmuebles, que no ha desarrollado actividades empresariales y que se efect煤a mediante la adjudicaci贸n de tales inmuebles a los comuneros en proporci贸n a sus respectivas cuotas de titularidad, estar谩 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimoniales en particular. Permutas. En caso de permuta por obra futura, si la transmisi贸n del solar tiene car谩cter empresarial quedar谩 excluida de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, procediendo la aplicaci贸n de la cuota variable del documento notarial. En caso contrario, tributar谩 por TPO, por el concepto de transmisi贸n de bienes inmuebles. En cuanto a la transmisi贸n de las viviendas, constituye una operaci贸n realizada por un sujeto pasivo del IVA, un promotor, no sujeta a la modalidad de TPO y s铆 a la cuota variable del documento notarial.

Canarias 02-09-2008 CONSULTA VINCULANTE N.潞 1213

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IGIC. Devoluciones.Rectificaci贸n de las cuotas repercutidas. Cuando como consecuencia de la resoluci贸n de un contrato de compraventa, hubiese que rectificar la repercusi贸n y la deducci贸n de la cuota de IGIC, estas rectificaciones deben efectuarse de acuerdo con las normas establecidas en la legislaci贸n de este Impuesto, y en ning煤n caso conforme a los pactos que pudieran establecerse entre el sujeto pasivo que repercuti贸 el IGIC y el empresario o profesional adquirente que soport贸 y dedujo el mismo.La opci贸n de la devoluci贸n de ingresos indebidos que establece el art. 20.2.5 de la Ley 20/1991 (Modificaci贸n de los aspectos fiscales del R茅gimen Econ贸mico y Fiscal de Canarias), junto con la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria, para la rectificaci贸n de las repercusiones, puede ser instada tanto por el sujeto pasivo que repercuti贸 la cuota de IGIC como por el destinatario que la soport贸, conforme dispone el art. 14.1.a) y c) del RD 520/2005 (Rgto. de revisi贸n en v铆a administrativa).Si el destinatario de la operaci贸n ha deducido totalmente la cuota soportada del IGIC, no cabe la rectificaci贸n de la cuota repercutida ni por el sujeto pasivo ni por el destinatario a trav茅s de la devoluci贸n de ingresos indebidos. En ese caso, la 煤nica v铆a de rectificaci贸n ser谩 la regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria que ha de ejercitar 煤nicamente el sujeto pasivo en la autoliquidaci贸n del periodo en que la rectificaci贸n ha de efectuarse, o en las posteriores, hasta el plazo de un a帽o a contar desde el cumplimiento de la condici贸n resolutoria del contrato de compraventa.Obligaciones formales. Deber de expedir y entregar factura. La regularizaci贸n de la situaci贸n tributaria ha de efectuarse haciendo constar el importe de la cuota rectificada de IGIC en la autoliquidaci贸n peri贸dica que debe presentar la entidad mercantil. Al mismo tiempo, debe expedirse factura rectificativa en los t茅rminos expresados en el art. 13 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturaci贸n). La no emisi贸n de esta factura constituye infracci贸n tributaria.El destinatario de la operaci贸n tiene que rectificar la deducci贸n en la autoliquidaci贸n correspondiente al periodo impositivo en que reciba la factura rectificativa, incluyendo el importe de la deducci贸n indebida. 脷nicamente si se efect煤a la rectificaci贸n en ese per铆odo de liquidaci贸n, la misma podr谩 realizarse sin la aplicaci贸n de los recargos del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT). En otro caso, se aplicar谩n estos recargos como consecuencia de haberse presentado una declaraci贸n extempor谩nea sin requerimiento previo de la Administraci贸n.

CONSULTA VINCULANTE: V0326/2007

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IRPF. Ganancias y p茅rdidas patrimoniales. C谩lculo. Normas generales. Transmisiones onerosas. Valor de adquisici贸n. En general. El mero hecho de satisfacer las cargas derivadas del proceso de urbanizaci贸n de unas fincas no implica para el contribuyente el ejercicio de una actividad econ贸mica a efectos del Impuesto; por tanto, la venta de las parcelas generar谩 una ganancia o p茅rdida patrimonial, debi茅ndose tener en cuenta que la urbanizaci贸n de los terrenos supone la existencia de una mejora a efectos del c谩lculo de la ganancia o p茅rdida patrimonial que la venta pueda generar.IVA. Hecho imponible. Entrega de bienes y prestaci贸n de servicios. Concepto de empresario o profesional. En el supuesto de que los propietarios de los terrenos afectados por una unidad de ejecuci贸n de un plan de actuaci贸n urban铆stica transmitan dichas fincas, en tanto que la transmisi贸n del terreno se realice sin incorporar costes de urbanizaci贸n, haci茅ndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisi贸n no estar谩 sujeta al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno. Si la transmisi贸n del terreno se realiza incorpor谩ndole ya todo o parte de los costes de urbanizaci贸n, el transmitente tendr谩 en todo caso la consideraci贸n de empresario, ya que la satisfacci贸n de los costes de la urbanizaci贸n que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo. En este caso, la entrega estar谩 sujeta y no exenta del Impuesto, salvo que dicho terreno fuera destinado a parques y jardines p煤blicos o a superficies viales de uso p煤blico, porque el transmitente del terreno habr谩 de repercutir el Impuesto, estando dicha entrega gravada al tipo impositivo general. Devengo. Entregas de bienes. El momento en que se entiende realizado el hecho imponible entrega de bienes consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urban铆stico como pago en especie a cambio de la prestaci贸n de servicios de urbanizaci贸n es el momento en que se produce su anuncio p煤blico en el Bolet铆n Oficial de la Provincia (o Comunidad Aut贸noma uniprovincial), en el tabl贸n de anuncios del Ayuntamiento o en un peri贸dico de la provincia de difusi贸n corriente en la localidad, as铆 como su inscripci贸n registral, dada la funci贸n de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad, prevaleciendo de todos ellos el que se produzca con anterioridad en el tiempo, adquiriendo la persona f铆sica que con anterioridad al proyecto de actuaci贸n urban铆stica no ostentaba la condici贸n de empresario o profesional dicha condici贸n desde el momento en que se produce el anuncio p煤blico. Por supuesto, esto ocurrir谩 as铆 siempre que dicha persona f铆sica haya decidido satisfacer las cargas de la urbanizaci贸n que le corresponden a trav茅s de la cesi贸n de parte de sus derechos de aprovechamiento urban铆stico al agente urbanizador. Si el pago de los gastos de urbanizaci贸n no se realiza en especie, sino en dinero, la condici贸n de empresario o profesional se adquirir谩 desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestaci贸n de servicios de urbanizaci贸n.

CONSULTA: 1581/1998

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IVA. Base imponible. An谩lisis de diversos supuestos relativos a la consideraci贸n que ostentan las entregas de bienes efectuadas a terceros por la organizaci贸n de productores y por los productores, a la organizaci贸n de productores, correspondientes a la retirada de productos del mercado y las entregas de bienes y prestaciones de servicios (promoci贸n y publicidad de productos, asesoramiento y asistencia t茅cnica, ejecuciones de obra ...) efectuadas por la organizaci贸n de productores en favor de sus productos asociados.

CONSULTA VINCULANTE: V1175/2005

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:Gesti贸n urban铆stica en proyectos de desarrollo inmobiliario. Diversas cuestiones.IVA. Hecho imponible. La entrega de derechos de aprovechamiento urban铆stico, como pago en especie a cambio de la prestaci贸n de servicios de urbanizaci贸n, se entiende producida con su anuncio p煤blico, en concreto con el primer momento en que se produzca el reconocimiento p煤blico del citado acto.Base imponible. Est谩 formada por el importe de la contraprestaci贸n que el propietario de los terrenos satisface al agente urbanizador: Si la contraprestaci贸n es en dinero, la base imponible ascender铆a a la cantidad dineraria satisfecha. En el caso que sea en especie, estar铆a formada por el valor de mercado de los servicios prestados.Concepto de empresario o profesional. Diversos casos de indivisi贸n de la propiedad de terrenos que forman parte de un proyecto de ejecuci贸n urban铆stica. a) Si hay una copropiedad inicial en los terrenos incluidos en la unidad de ejecuci贸n urban铆stica, adjudic谩ndose una parcela a cada copropietario, se considera que tiene la condici贸n de sujeto pasivo cada copropietario, siempre que la comunidad no haya realizado una actividad empresarial. b) Si inicialmente cada copropietario es titular de sus terrenos y es preciso agrupar a varios como consecuencia de la reparcelaci贸n, esta nueva comunidad resultante no es sujeto pasivo cuando s贸lo exista como consecuencia de la reparcelaci贸n, salvo que realice alguna actividad empresarial o profesional. c) Si la comunidad inicial se mantiene con posterioridad a la reparcelaci贸n ser谩 sujeto pasivo cuando el destino de las parcelas adjudicadas sea la venta, cesi贸n o adjudicaci贸n.

Canarias 25-04-2005 CONSULTA VINCULANTE N.潞 928

Lun, 07/12/2009 - 18:02
SUMARIO:IGIC. Se realizan las siguientes consultas:1.Cu谩ndo se produce el devengo en el supuesto de emisi贸n de certificaciones de obras que no supongan puesta a disposici贸n total o parcial de la obra (bien en el momento de emitir la certificaci贸n o bien en el momento de su cobro), as铆 como cu谩ndo se produce el devengo al entregar la obra: si en la certificaci贸n final de obra, o en el acta de recepci贸n o recepci贸n t谩cita. Adicionalmente, en este apartado interesar铆a aclarar si la recepci贸n de la obra implica el devengo de toda la base imponible del I.G.I.C. pendiente en ese momento, incluyendo certificaciones de obra pendientes de pago.2.En relaci贸n con el punto anterior, resulta relevante conocer cu谩ndo se devenga el I.G.I.C. en el caso de las cantidades retenidas como garant铆a.3.Si la certificaci贸n de obra emitida antes de que se produzca el devengo del I.G.I.C. (por pago anticipado) puede considerarse factura v谩lida si contiene todos los datos y menciones exigidas.4.Cu谩ndo nace el derecho a la deducci贸n del I.G.I.C. soportado por las certificaciones de obras subcontratadas, si en el momento de recibir la certificaci贸n de obra o bien en el momento de su pago efectivo al subcontratista. Asimismo, interesa saber si la certificaci贸n es un documento que justifique el derecho a la deducci贸n, aunque sea emitida con anterioridad al devengo del Impuesto (pago efectivo posterior a la emisi贸n de la certificaci贸n).