Convenios de doble imposición: Si su publicación se demora en el tiempo el contribuyente tiene derecho a conocer el contenido de los intercambios de notas

Que una información vaya a ser publicada no priva al administrado de información sobre ella si el acceso al boletín se alarga excesivamente

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso de la Audiencia Nacional han publicado con fecha 17 de octubre de 2017 una sentencia de gran valor jurídico para los administrados/ contribuyentes por cuanto ampara, al hilo de la Ley de transparencia, su derecho de acceso a la información relativa a la tramitación de las normas, cuando su publicación se demora irrazonablemente en el tiempo.

Los hechos que se llevan a procedimiento tiene que ver con la denegación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de una solicitud de información pública relativa al texto del intercambio de cartas relativo al Convenio de doble imposición suscrito con Luxemburgo, así como la documentación y antecedentes de los expedientes de su tramitación que figuraban en la Dirección General de Tributos. La primera solicitud se denegó -con base en la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)- basándose en el hecho de que la publicación del intercambio de cartas se estaba tramitando en el BOE, a pesar de señalarse que "la publicación debe estar prevista y completada en un periodo de tiempo razonable"; la segunda, al considerar confidencial la información que se intercambian las partes en el marco del proceso de aplicación de un Convenio de ese tipo.

Pero el Tribunal sale al paso de la decisión administrativa impugnada señalando que no consta en el expediente ni se indica en la contestación a la demanda ningún dato concreto sobre ese proceso de tramitación, es decir, actuaciones ya practicadas y su fecha, o plazo probable de conclusión; todo lo contrario, lo que sí sucede es que remitido oficio al BOE en término de prueba a los efectos de acreditar si en efecto la publicación de las cartas se encontraba en proceso de tramitación, la Secretaria General de la AEBOE contestó "que no se ha publicado en el BOE por no tener constancia".

Y a partir de aquí se invierten los términos en que se manifestó la denegación, que se vuelve en contra de la Administración: desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en marcha, periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación por parte del Ministerio.

Recordemos que el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) señala entre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a informaciones públicas “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Pues bien, según la Audiencia Nacional en ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho con la expectativa de la publicación ya que ésta no se ha producido en un periodo de tiempo razonable y, si además de ello, también se denegara el acceso a la información pública se estaría sancionando una solución contraria a Derecho, por cuanto de este modo se sustraería de la ciudadanía información que se supone relevante para todos, o se retrasaría injustificadamente la posibilidad de acceso a la misma.

Si bien esta sentencia tiene interés general, máxime lo tiene en el entorno de los hechos, relativo a la aplicación de los Convenios de doble imposición, por cuanto se trata de normas cuyo acuerdo se dilata -ya por naturaleza- a lo largo de muchos años y que, incluso una vez iniciada su negociación y aprobados los acuerdos, su simple publicación se materializa años más tarde.

Ahora nos situamos en un entorno especial, el de la interpretación de un Convenio ya suscrito pero que requiere interpretación, viciado de los mismos incidentes procedimentales –no en vano estamos hablando de 17 años de papel en el cajón-, y en el aire el interés de los contribuyentes por conocer el contenido de la negociación. Y es que esa información puede ser trascendente a la hora de planificar operaciones económicas -recordemos que estamos hablando de Luxemburgo-, de evitar la imposición de sanciones –con base en las tensiones de negociación entre los Estados signatarios-…y quién sabe cuáles más.

Lo que está claro es que la información es poderosa y permite anticiparse a las situaciones que se pueden presentar en la praxis y hurtársela a los contribuyentes no responde a la buena práctica que debe mediar en las relaciones entre Administración y administrado. La sentencia es un buen ejemplo de ello.