Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2016 (1ª quincena)

El IVA en las obras de reforma y mejoras de calidades realizadas por la promotora en unas viviendas antes de la finalización de su construcción y entrega 

Si la operación consiste en reformas y mejoras de calidades que se vayan a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente sobre las condiciones inicialmente pactadas, se deberá considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Siendo esto así, tributará por el Impuesto al tipo impositivo del 10 por ciento la operación consistente en la realización de obras de mejora de calidades, incluso el cambio de puertas, efectuadas por el promotor de una vivienda en fase de construcción, siempre que la misma no haya sido todavía puesta a disposición del adquirente. No obstante, si las obras de mejora, y el cambio de puertas, son efectuadas por el constructor o proveedor de las puertas, para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último -no al promotor-, no resultaría aplicable lo dispuesto en el art. 91.Uno.3º de la Ley de IVA, que dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. Por lo tanto, si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo mencionado para aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, dichas obras de mejora de calidades en viviendas tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento. 

(DGT, de 31-10-2016, V4614/2016)

Cuando la comercialización de IIC, con forma de fondo de inversión o de SICAV, se realice por entidades comercializadoras situadas en España, pero sin cotizar en el mercado bursátil español, no procederá retener sobre las ganancias generadas

De acuerdo con el art. 75.3.i) RD 439/2007 (Rgto IRPF) no existe obligación de practicar retención respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas de la transmisión de acciones en instituciones de inversión colectiva cuando se destinen a la adquisición de de otras acciones en IIC, así como respecto de las derivadas de la transmisión de acciones de IIC que sean fondos de inversión cotizados o SICAV índice cotizadas. Además, según el art. 94.1.a) del mismo texto legal, se excluye del régimen de diferimiento por reinversión (es decir, no se computa ganancia o pérdida patrimonial el importe obtenido de la transmisión de acciones en IIC cuando se destine a la adquisición de otras acciones en IIC) las operaciones que tengan por objeto acciones de las IIC que sean fondos de inversión cotizados o SICAV índice cotizadas, por lo que procedería computar la ganancia o pérdida que se obtuviese.  En relación a estos preceptos, la DGT establece que es la comercialización de las acciones mediante su cotización en el mercado bursátil español, en relación a los fondos cotizados y SICAV extranjeros comunitarios, lo que determina la aplicación de las excepciones a la obligación de retención y al régimen de diferimiento por reinversión.

Teniendo en cuenta esta doctrina, se plantea un supuesto concreto. Unas instituciones de inversión colectiva extranjeras con forma de fondo de inversión o de SICAV, radicadas en Estados miembros de la UE, cuyas participaciones o acciones se cotizan en bolsas de valores europeas, no cotizan en la bolsa de valores española y se comercializan en España por una o varias entidades financieras radicadas en territorio español. Las ganancias patrimoniales que obtengan los inversores, contribuyentes del IRPF, derivadas de la transmisión de acciones de dichas instituciones, no están excluidas de la aplicación de la retención, ya que se requiere que la comercialización de las acciones se realice mediante negociación en el mercado bursátil español, situación que no se da en este caso. En consecuencia, dichas ganancias patrimoniales estarán sometidas a retención y estarán obligadas a practicarla las entidades comercializadoras. 

(DGT, de 27-10-2016, V4596/2016)

De la actividad profesional de compraventa de pagarés se obtienen rendimientos del capital mobiliario generados por la cesión a terceros de capitales propios 

Una contribuyente, tiene previsto realizar una actividad profesional de compraventa de pagarés, adquiriendo los mismos a empresas y tenedores de los mismos, conservando los pagarés hasta su vencimiento o bien endosando los mismos con anterioridad a dicho momento. Ante esta situación, la DGT no califica los rendimientos así obtenidos como rendimientos de actividades económicas, debido a que las inversiones financieras realizadas en pagarés no pueden considerarse afectas a una actividad económica, sino que los rendimientos derivados de la compraventa de pagarés se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, incluyéndose en la renta del ahorro.

(DGT, de 17-10-2016, V4442/2016)

Probar la realización de una efectiva actividad económica en la interpuesta así como el crecimiento del grupo gracias a su existencia, salva la exención de dividendos y cánones entre la matriz y la filial 

Eso es lo que precisamente consigue con éxito la sociedad consultante en esta ocasión, filial de una irlandesa y ésta a su vez de otra norteamericana, que consigue probar que su matriz es una sociedad plenamente operativa, que se dedica como licenciataria del software del que es titular la norteamericana, de gestionarlo a nivel prácticamente mundial mediante  su venta directa, o el control sobre las ventas realizadas a través de sus filiales, como la española, siendo los cánones su principal fuente de rentas junto con los ingresos por cursos de formación, contabilidad y apoyo a las ventas. Queda demostrado, por tanto, que su existencia tiene sentido empresarial  y que no responde a una estrategia tendente al aprovechamiento de las exenciones. Por ello, tanto los cánones como los dividendos que se le abonen desde la filial española estarán exentos del IRNR.

(DGT, de 14-10-2016, V4403/2016)

La aplicación del tipo reducido no se extiende a la construcción de piscinas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación

Una persona física es autopromotor de su propia vivienda, una casa unifamiliar con vivienda y piscina. Pues bien, la aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación siendo irrelevante que la piscina se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario de una vivienda unifamiliar. Por tanto, tributarán por el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento las ejecuciones de obra realizadas que consistan en la construcción de una piscina, en una vivienda unifamiliar, aunque se contraten directamente con el promotor de la misma. 

(DGT, de 06-10-2016, V4322/2016)

Un comunero declarado incapaz percibe rendimientos del capital mobiliario y no rendimientos de actividades económicas, a pesar de que la comunidad desarrolle una actividad económica 

Con carácter general, las rentas se entienden obtenidas por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los comuneros o socios según las normas o pactos aplicables, o por partes iguales. Si sólo parte de los comuneros o socios desarrollaran la actividad, éstos deberían imputarse la totalidad de los rendimientos. En el caso en que una comunidad de bienes, formada por dos socios al 50%, desarrolla una actividad económica, pero uno de los dos se ve afectado por una incapacidad que le imposibilita en el desarrollo de las funciones inherentes a la titularidad de la actividad económica, las cantidades satisfechas a éste dejarían de tener la naturaleza de rendimientos procedentes de la actividad económica, porque no se derivarían de una actividad económica realizada por él. Lo que cede el socio es su parte correspondiente al negocio, con lo cual las cantidades efectivamente satisfechas tendrán la calificación de rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF), concretamente, rendimientos derivados del arrendamiento de negocios. Por lo que respecta al socio que desarrolla la actividad económica imputándose la totalidad de los rendimientos de la actividad, las cantidades efectivamente satisfechas al otro socio tendrán, en caso de que el rendimiento se determine mediante el método de estimación directa, el carácter de gastos deducibles para la obtención de los ingresos de la actividad económica realizada, estando sometidos dichos pagos a retención.

(DGT, de 03-10-2016, V4211/2016)

El pago del alquiler donde se reside no es gasto deducible a efectos de determinar el rendimiento neto que, al mismo tiempo, se obtiene por el arrendamiento de la vivienda que se tiene en propiedad

Debido a su situación económica, una contribuyente se ve obligada alquilar su vivienda habitual y trasladar su residencia a una vivienda alquilada, por la que abona un precio inferior al que percibe por alquilar su vivienda. Los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda de su propiedad constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 35/2006. No obstante, el precio que abona por el alquiler donde ha empezado a residir con posterioridad, no puede considerarse gasto deducible a efectos de determinar el rendimiento neto derivado del arrendamiento de su vivienda y que tiene en propiedad.

(DGT, de 03-10-2016, V4188/2016)

Vehículos para personas con discapacidad: justificando ante el órgano competente las condiciones distintas, podrá aplicarse el tipo superreducido en la adquisición de un nuevo vehículo pese al incumplimiento del transcurso de 4 años desde la adquisición del anterior

Una persona física adquirió hace tres años y medio un vehículo de turismo beneficiándose de la aplicación del tipo superreducido para personas con discapacidad. En aquel momento usaba una silla de ruedas manual, pero actualmente tiene una silla/scooter automática y el vehículo que posee, según la ITV y otra normativa, no se puede homologar para instalarle rampa de subida y rebajar el suelo trasero para la pertinente adaptación, o bien la instalación de una grúa manual/automática para ayudar a subir la silla, por lo que se está planteando adquirir un vehículo nuevo o usado que disponga de rampa de acceso para sillas de ruedas. Pues bien, la aplicación del derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en la adquisición de un nuevo vehículo por esta persona, está condicionada a la solicitud y obtención del reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al cumplimiento de los requisitos regulados en el Ley y el Reglamento del IVA. A tal efecto, y dado que no han transcurrido 4 años desde la adquisición del anterior vehículo soportando el tipo impositivo del 4 por ciento, deberá justificar ante el órgano competente la concurrencia de condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo.

(DGT, de 30-09-2016, V4176/2016)