Selección de doctrina administrativa. Abril 2014 (2ª quincena)

Plazo para interponer reclamación económico-administrativa o recurso: el sábado no festivo no es inhábil 

Cuando el día de vencimiento del plazo para interponer reclamación económico-administrativa o recurso sea sábado no festivo, el plazo no se entiende prorrogado automáticamente hasta el lunes siguiente por el hecho de que Correos no preste servicio de recepción de documentos los sábados por la tarde. Dicha limitación horaria no impide ni dificulta el ejercicio de la acción en ese día, y la previsión legal de prórroga de plazos sólo contempla el supuesto de días inhábiles, y el sábado no lo es, por lo que no puede aplicarse la previsión del art. 48.3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

(TEAC, de 20-03-2014, RG 5531/2011)

El devengo del IVA en los contratos de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes 

Nos encontramos ante la adjudicación por un ente público de un derecho real de superficie para la construcción y explotación por un período de 20 años de un centro de mayores, revirtiendo el centro al ente público al finalizar dicho plazo. El superficiario se compromete, una vez construido el centro, a cederlo en arrendamiento al ente público propietario de los terrenos durante el plazo a que se extiende el derecho de superficie. Se trata de un negocio jurídico complejo en el que la cesión del centro en arrendamiento debe calificarse como entrega de bienes, pues se trata de cesión equiparable a un arrendamiento-venta o asimilado, teniendo en cuenta que se asimilan a dichos contratos de arrendamiento-venta, los contratos de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. El IVA se devenga cuando el centro se cede en arrendamiento, resultando exigible en ese momento la totalidad del Impuesto que grava la operación. En consecuencia, no se devenga IVA alguno con ocasión del pago de las cuotas periódicas correspondientes al arrendamiento, debiendo calificarse como indebidas las cuotas de IVA repercutidas con ocasión de la realización de dichos pagos.

(TEAC, de 20-03-2014, RG 1137/2012)

Notificaciones realizadas en el domicilio fiscal del obligado tributario a persona distinta del representante de la entidad

Son válidas las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal del obligado tributario, aunque se hayan realizado a persona distinta del representante de la entidad, siempre y cuando la persona que se haga cargo de la notificación haga constar su identidad. Además, habiendo sido recepcionado el acuerdo de liquidación por persona debidamente identificada en el domicilio de la entidad interesada, la inexistencia del sello de la entidad en el acuse de recibo de Correos en ningún caso menoscaba la actuación correcta de notificación. Por último, en relación con la carga de la prueba en las notificaciones en el domicilio señalado al efecto, incumbe a la Administración justificar que la notificación se practicó en dicho domicilio señalado al afecto por el sujeto pasivo, y probar que se han cumplido todas las formalidades requeridas, entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción. Si probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el sujeto pasivo, éste excepciona que dicha persona era ajena a su organización, le corresponde al interesado la carga de la prueba de que es así.

(TEAC, de 20-03-2014, RG 211/2012)

Cuantificación del canon de regulación y tarifa de utilización del agua: exclusión de los fondos FEDER y repercusión del IBI

A efectos de la cuantificación de las exacciones, el importe de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea, debe ser deducido del importe total de la inversión realizada por el Estado en las obras hidráulicas. La mención del art. 114.3 del RDLeg 1/2001 (TR Ley de Aguas) acerca de las inversiones realizadas por el Estado, solo puede referirse en sus justos términos a las inversiones que realiza la Administración del Estado en sentido estricto o sus organismo autónomos, es decir, las Confederaciones Hidrográficas.

Por otra parte, no se puede repercutir el IBI en concepto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas, a través del canon de regulación. En relación con los gastos de funcionamiento, estos son gastos necesarios para que el bien concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua. Esto supone que el IBI no se considere como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función.

(TEAC, de 18-03-2014, RG 3748/2011)

Imposibilidad de aportar en recurso de reposición pruebas o documentos que pudieron ser aportados previamente: indefensión

El recurso de reposición es un procedimiento de revisión y no de aplicación de los tributos, aunque su tramitación y resolución esté encomendada al mismo órgano que dictó el acto impugnado. Consecuentemente, no procede con ocasión de su interposición, la aportación de pruebas que, habiendo sido específicamente solicitadas en el procedimiento de aplicación de los tributos y que pudieron ser aportadas, no lo hubieran sido, pues podría dar lugar a abuso del derecho procesal y a la infracción del art. 112 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). Esta regla, en aras del principio de tutela judicial efectiva, debe ser aplicada con cautela, evitando la generación de situaciones de indefensión. En ese sentido, se aprecia indefensión cuando, atendiendo un requerimiento formulado en términos genéricos o imprecisos, se aporta documentación que la Administración considera insuficiente para acreditar el derecho a la devolución y el conocimiento de la insuficiencia de dicha documentación como medio de prueba, lo obtiene la entidad cuando se le notifica el acuerdo denegatorio de la devolución, aportando documentación adicional en vía de reposición. La inadmisión sin más de dicha documentación por considerar que debió aportarse en el procedimiento de devolución sin entrar a valorar si dicha documentación permite un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, genera indefensión en el interesado.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 761/2012)

El arrendamiento de vivienda por una sociedad mercantil para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma no está exento

El arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del art. 20.Uno.23.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 1334/2012)

Consolidación fiscal: eliminación de dividendos internos y dotaciones a la RIC 

La cuestión controvertida consiste en determinar si los dividendos percibidos por una entidad, que sirven de base para dotar la RIC, pueden posteriormente eliminarse en el régimen de consolidación fiscal. Pues bien, para el grupo de sociedades la base imponible no se determina a partir del resultado contable consolidado del grupo, sino mediante la suma de las bases imponibles individuales de las sociedades que integran el mismo, aunque se tienen en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de resultados establecidos en la normativa contable sobre normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas. Con esta operativa conseguimos que las rentas obtenidas por el grupo sean las que provienen exclusivamente de las operaciones realizadas por el mismo con terceros, lo cual significa que los resultados derivados de operaciones efectuadas entre sociedades del grupo en el periodo impositivo deben ser eliminados al tiempo de determinar la base imponible consolidada. Es por ello que para la determinación de la base imponible consolidada se han de practicar la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el periodo impositivo, entre ellas las de dividendos internos, pero siempre que dichos resultados estén incluidos en las referidas bases imponibles individuales, de lo cual se deduce que no pueden ser objeto de eliminación aquellos resultados que no se integren en la base imponible. En consecuencia, en tributación en grupo consolidado, es improcedente la eliminación de dividendos internos en la proporción de los que no se integraron en la base individual por servir para dotar la RIC pues lógicamente, en la suma de bases individuales determinante de la base del grupo no aparecía ya el importe.

(TEAC, de 09-01-2014, RG 543/2011)

La DGT insiste en la irregularidad de la pensión compensatoria abonada en pago único a pesar de la posición contraria del TS

La DGT sigue reiterando su criterio, interpretando como irregular el abono de la pensión compensatoria en pago único, encajándola en el art. 11.1.e) del RD 439/2007 (Rgto IRPF) y concediéndole al perceptor el beneficio fiscal de la reducción del 40 por ciento.  La propia DGT ya se manifestó en el mismo sentido en consulta de 13 de marzo de 2013 en la que se sustituía la pensión compensatoria vitalicia fijada por resolución judicial a favor del cónyuge, mediante la cesión de la propiedad de un bien inmueble. Sorprende este nuevo pronunciamiento en el mismo sentido puesto que el TS, en sentencia de 18 de julio de 2013, se manifestó en sentido contrario a la aplicación del beneficio fiscal de la reducción del 40 por ciento en estos casos.

(DGT, de 26-03-2014, V0830/2014)

La DGT, siguiendo al TS, admite la posibilidad de probar más allá de los límites establecidos en el art. 1.227 CC la realidad de la operación

En aplicación de la doctrina que se desprende de la STS de 24 de julio de 1999, aun cuando en el supuesto planteado en esta consulta (adquisición de una vivienda mediante contrato privado de compraventa, abonándose mediante la entrega de efectos cambiarios más allá del periodo de prescripción) no concurra ninguna de las circunstancias del art. 1.227 CC, pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en Derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación. No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado.

(DGT, de 17-02-2014, V0432/2014)