A la emisión de facturas falsas por quien no ejerce actividad económica también se le aplica el tipo sancionador

La entidad alega que no se ha cometido la infracción tipificada en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT) al ser imposible que un falso empresario que realiza una actividad inexistente incumpla una obligación de facturación. Frente a esto, cabe reseñar que la norma no tipifica como sancionable determinada actuación por quien ejerza una actividad empresarial o profesional, sino que el tipo infractor se delimita por referencia a cualquier incumplimiento de “las obligaciones de facturación”. En virtud de la tesis de la entidad la normativa únicamente exigiría que los empresarios y profesionales emitieran las correspondientes facturas, al tiempo que permitiría que, quien no ostentara aquella condición de empresario y profesional, pudiera emitir libremente facturas que no amparasen operación alguna, pues no lo estaría prohibiendo. Así, es claro que el incumplimiento de la obligación de facturación constituye la emisión de facturas con datos falsas o falseados, por quien ejerce una actividad empresarial o profesional, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que la norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales.

(TEAC, de 20-07-2017, RG 4702/2014)