La escritura de venta no prueba la disminución de valor en el IIVTNU o plusvalía

El TSJ de Asturias  considera que el valor que figura en las  escrituras públicas  puede no reflejar el valor de mercado y por tanto no puede tenerse en consideración a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en el terreno a efectos del IIVTNU.

El TSJ del Principado de  Asturias , en su reciente sentencia de 29 de mayo de 2018,  partiendo del fallo de la STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017, que considera que el art. 107 TRLHL es nulo e inconstitucional pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, afirma que la Administración, como sujeto activo del IIVTNU, debe tener por cierto ese incremento, lo que no se deriva necesariamente de la estricta aplicación del método de determinación de la base imponible previsto, sino que precisa adicionalmente de una motivación y comprobación, aunque sea indiciaria de la concurrencia de la plusvalía.

Una vez determinada la existencia del incremento de valor por el Ayuntamiento, el sujeto pasivo puede probar la inexistencia de este incremento, lo cual determinaría la no existencia de hecho imponible. Sin embargo, en este caso la prueba pericial practicada en la instancia adolece de vicios en cuanto a las muestras consideradas como términos de comparación que la propia sentencia recurrida fija y que en el escrito del recurso no se cuestionan de forma profunda y sólida de cara a esta segunda instancia. Como señala la sentencia ni se toman los valores dentro de las horquillas calculadas, sino que se dictamina un precio sobre la parte baja de la horquilla de casi la mitad. El valor declarado en las escrituras públicas está condicionado por múltiples factores que con independencia de su adecuación a la realidad no refleja el valor real o de mercado de la operación.

Por otro lado, el Tribunal  considera que el valor que figura en las  escrituras públicas  puede no reflejar el valor de mercado y por tanto no puede tenerse en consideración a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en el terreno a efectos del IIVTNU. Esta manifestación se aleja de la postura mantenida por otros TSJ, como el de la Comunidad Valenciana, que en su sentencia de 30 de marzo de 2017 afirmó que cuando  se alega por el sujeto pasivo haber vendido por una cantidad determinada ante notario y se aporta la escritura pública correspondiente, no por simple documento privado, es la Administración quien debe acreditar que ese precio no es el real, pues se parte de la legalidad del mismo y ha de ser destruido por quien alega lo contrario.

En relación a la cuantificación de la base imponible, dice el TSJ asturiano que no es posible acudir a un sistema de cuantificación distinto al previsto en el art. 107 TRLHL, y más en concreto el propuesto por el recurrente, fundado en opiniones de la doctrina científica y por alguna sentencia aislada, y consistente en la aplicación de una fórmula matemática para calcular el incremento del valor sencillamente porque no es el legalmente previsto y la STC 59/2017 no cuestiona el contenido del precepto que el recurrente pretende que se inaplique sin justificación alguna con respecto a una norma publicada en el BOE y que obliga a esta Sala.