Deducibilidad en el IRPF de los gastos en vestuario, atenciones y locomoción de un abogado

Un abogado se puede deducir en IRPF los gastos del traje y la corbata. Imagen de hombre de negocios ajustándose la corbata

Disponer de otro vehículo en el ámbito familiar no puede servir para entender que la afectación del restante es exclusiva.

La STSJ de Cataluña de 27 de julio de 2023, rec. n.º 2983/2021, vuelve a pronunciarse sobre la deducibilidad de una serie de gastos que se dicen vinculados al ejercicio de la actividad profesional del actor, abogado en un despacho cuya actividad consistiría en el asesoramiento jurídico-tributario, la captación y fidelización de clientes, motivar y cohesionar a los equipos y generar negocio. La Administración le denegó una serie de gastos y el TEAC aceptó los siguientes: 1) gastos en vestuario: en este caso, únicamente se admitió el correspondiente al traje a medida. 2) los gastos refacturados se admitieron en la medida en que están vinculados con clientes o tareas institucionales internas. Su propia refacturación demostraría que se han soportado y están correlacionados con los ingresos. 3) Los gastos de restauración. Por el contrario, el TEAC le negó los siguientes: 1) Gastos relacionados con la utilización del vehículo Audi Q7 en la actividad profesional. 2) Gastos en vestuario, el correspondiente a dos corbatas por importe de 223,14 euros. 3) Gastos en atenciones a clientes 4) Gastos de locomoción (trenes por desplazamiento).

En relación al vehículo, señala la Sala que no aparece acreditada la afectación exclusiva a la actividad del vehículo a que se refiere el demandante, además de que no corresponde a la Administración sino al obligado, la carga de probar la afectación exclusiva del mismo. A pesar de sus alegaciones, cuando existe una afectación exclusiva a la actividad, sí que es posible tal acreditación en cuanto que aparecen vinculados los kilómetros a las salidas exigidas por la realización de la actividad profesional. En el presente caso, todo aquí es difuso y genérico sin que nada acredite más que realiza una función de captación de clientes y de desplazamientos, y ello en modo alguno puede constituir un indicio de afectación puesto que la labor que realiza es la de "abogado" por lo que su fuente de interés es el conocimiento en ese ámbito que posee. Por otra parte, el hecho de disponer de otro vehículo en el ámbito familiar no puede servir para entender que la afectación es exclusiva del restante puesto que es común y ordinario en la actualidad disponer de dos vehículos o más para el disfrute del colectivo familiar. Por lo que respecta a la deducción de los gastos de carburante, aparcamiento y financieros derivados de la utilización de vehículos de turismo, se exige que los vehículos tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad, lo cual supone que, estando registrados en los libros o registros obligatorios, sean utilizados de forma exclusiva en dicha actividad, circunstancia que no parece concurrir en este caso.

El TEARC admitió el gasto relativo a un traje realizado a medida para el actor puesto que había aportado factura de la sastrería que lo confeccionó, pero no admite los gastos por las dos corbatas compradas en otro comercio porque únicamente aporta factura simplificada y no consta el cargo en la tarjeta del obligado. Recuerda la Sala que no ha denegado en todos los casos la deducibilidad del gasto por el hecho de que se presentara factura simplificada si aparecían otros medios de prueba que acreditaban que se había realizado para la actividad y contextualizaban el gasto, en cuanto a su efectividad e imputación. En este caso, no se ha discutido que podía expedirse factura simplificada ni que no contuviera las indicaciones necesarias de la misma, por lo que ha de poder tener virtualidad para su consideración como gasto deducible, en general. Por otra parte, sí que se ha acreditado el cargo en la cuenta del obligado por lo que se ha satisfecho por él mismo, se aporta copia del cargo de la tarjeta a nombre del actor. De esta forma, al caer los argumentos que sustentaban la negativa y haberse admitido el traje, por parte del TEARC, no cabe duda que deben admitirse los gastos por corbatas por constituir un complemento casi indispensable del formalismo que se le ha reconocido a la actividad profesional del Abogado actor.

La justificación dada por el TEARC para denegar la deducibilidad del gasto por atención a clientes relativos a dos cestas de Navidad es por la falta de acreditación de la condición de clientes del despacho de los receptores de las cestas. El recurrente había aportado un certificado del despacho conforme a la condición de clientes del despacho de los destinatarios. Sin embargo, no puede darse por ciertas e indubitadas esas entregas al no proceder de un servicio ajeno y oficial de entrega ni tampoco consta por parte de los destinatarios declaración alguna de su relación con el despacho y de haber recibido las cestas.

Por último, respecto a los gastos de locomoción, la parte actora solicita que se admita la deducibilidad como gasto de determinados billetes en tren, fundamentalmente a Madrid, si bien no se aporta factura ni acreditación del cargo soportado por el actor. Tampoco se justifica la actividad realizada en cada desplazamiento. Es decir, no se aporta un contexto singularizado en el que valorando el conjunto probatorio aportado se consiga saber exactamente la vinculación y efectividad del gasto para con la actividad que se dice realizada de captación de nuevos clientes.  En este caso, no se está ante un problema exclusivamente de la falta de factura completa, sino que simplemente con los billetes no es posible saber si se los proporcionó el despacho y cuál fue la finalidad del viaje.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid