1. Conceptos generales

1.1. ¿Qué es el impuesto sobre sociedades?

Es un tributo que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, con independencia de su fuente u origen.

Las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son:

  • Tributo de carácter directo. Grava una manifestación directa de la capacidad de pago del contribuyente, la obtención de renta.
  • Tributo personal. El hecho imponible se define por referencia a una persona determinada, que es la persona jurídica receptora de la renta.
  • Tributo que grava la renta total del contribuyente.
  • Tributo que grava la renta de sociedades y demás entidades jurídicas, así como la de cualquier entidad jurídica calificada como contribuyente por la ley que lo regula.
  • Tributo de devengo periódico, al establecerse cortes temporales, periodos impositivos, para autoliquidar las obligaciones con la Hacienda pública.

1.2. Normativa aplicable

El IS está regulado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, así como por el Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

1.3. Ámbito de aplicación

El artículo 2 de la LIS determina que el impuesto se exigirá en todo el territorio español.

No obstante, la exigencia no es uniforme en todo el territorio nacional, ya que nos encontramos con regímenes especiales por razón del territorio, bien por la existencia de regímenes forales, como es el caso del País Vasco y Navarra, bien por la existencia de incentivos fiscales regulados en determinados territorios, véase Canarias, Ceuta y Melilla.

1.4. Hecho imponible

El artículo 4.1 de la LIS señala que el hecho imponible del IS es la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen.

Vemos, por tanto, que el contribuyente del IS va a tributar (sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en los tratados y convenios de doble imposición ratificados por España, art. 3 de la LIS) por su renta mundial; esto es, por toda la renta obtenida con independencia de donde se haya originado, ya sea en territorio español o en terceros países.

1.5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial

La LIS, en su artículo 5, define estos dos conceptos de especial trascendencia en el impuesto por la relevancia que poseen a los efectos de la regulación del mismo y de la aplicación de ciertas reglas especiales.

Se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Y en concreto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica se requiere que su ordenación se realice, al menos, a través de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Por su parte, será una entidad patrimonial y, por tanto, no realizará una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. Esto es, cuando su actividad principal consista en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La consideración de una entidad como patrimonial tiene trascendencia a efectos de la compensación de bases imponibles negativas, tipo de gravamen o aplicación del régimen especial para las entidades de reducida dimensión, entre otros.

1.6. Contribuyentes

El criterio fundamental de delimitación de los contribuyentes en el IS es la personalidad jurídica. Si bien, existe una serie de excepciones a la regla general mencionada:

  • Las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, aunque posean personalidad jurídica, no son contribuyentes del IS. A este respecto, cabe señalar que se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
  • Los fondos de inversión, las uniones temporales de empresas, los fondos de capital-riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario o los de titulización de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de garantía de inversiones o los de activos bancarios, las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y los grupos de sociedades, aun careciendo de personalidad jurídica, son contribuyentes del IS.

EJEMPLO 1

  • ¿Es contribuyente del IS una sociedad en formación? La sociedad en formación es una sociedad mercantil que se encuentra en el lapso temporal previo a su inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, no es contribuyente del IS al carecer de personalidad jurídica.
  • ¿Es contribuyente del IS una comunidad de bienes que explota un negocio? Las comunidades de bienes, de acuerdo con la legislación civil, carecen de personalidad jurídica distinta de sus comuneros. No estando, por tanto, sujetas al IS, tributan en régimen de atribución de rentas.

Otro criterio delimitador de la condición de contribuyentes por el IS es la posesión de la residencia en territorio español. A este respecto, el artículo 8 de la LIS considera que son residentes en territorio español las sociedades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  • Estar constituida conforme a las leyes españolas.
  • Tener el domicilio social en territorio español.
  • Tener la sede de dirección efectiva en territorio español. Se entiende cumplido este requisito cuando radique en territorio español la dirección y control del conjunto de las actividades de la entidad.

Así, las rentas obtenidas por entidades residentes en territorio español tributarán por el IS, mientras que las rentas que obtengan las entidades no residentes no tributarán por el IS, sino por el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR).

1.7. Exenciones

La exención consiste en un beneficio fiscal por el cual, aun cuando el contribuyente realice el presupuesto de hecho calificado por el legislador como hecho imponible, no se generan los efectos de este último. Es decir, una exención no impide que se realice el hecho imponible, sino que, realizado el mismo, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

En la normativa del IS existen dos tipos de exenciones:

  • Objetivas: para cierto hecho imponible no se produce el nacimiento de la obligación tributaria. Destacan en este supuesto las exenciones para evitar la doble imposición, reguladas en los artículos 21 y 22 de la LIS.
  • Subjetivas: para ciertos contribuyentes no se produce el nacimiento de la obligación tributaria. La LIS ha establecido una lista de entidades exentas, si bien, algunas de ellas solo parcialmente. Entre las entidades totalmente exentas cabe destacar: el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales (art. 9 de la LIS).

1.8. Periodo impositivo y devengo del impuesto

El artículo 10.1 de la LIS señala que la base imponible «estará constituida por el importe de la renta obtenida en el periodo impositivo...». Un periodo impositivo que coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, sin poder exceder en ningún caso de 12 meses. El devengo del impuesto, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, corresponde al último día del periodo impositivo (arts. 27 y 28 del la LIS).

1.9. Esquema de liquidación

El esquema liquidatorio del IS es el siguiente:

 

(+/–)

(Resultado contable)

Ajustes de carácter fiscal

 

(–)

(–)

Base imponible previa

Reserva de capitalización (art. 25)

Compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores (art. 26)

 

(×)

Base imponible (art. 10)

Tipo de gravamen (art. 29)

 

(–)

(–)

Cuota íntegra (art. 30)

Deducciones para evitar la doble imposición internacional (arts. 31 y 32)

Bonificaciones (arts. 33 y 34)

 

(–)

Cuota íntegra ajustada positiva

Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (arts. 35 a 39)

 

(–)

(–)

Cuota líquida/Cuota líquida mínima

Pagos fraccionados (art. 40)

Retenciones e ingresos a cuenta (arts. 128 y 129)

  Cuota diferencial a ingresar o a devolver (arts. 125 y 127)