6. Tipo de gravamen. Cuota íntegra

6.1. Tipo de gravamen

La LIS establece un tipo general de gravamen y una serie de tipos especiales, más reducidos que el tipo general, salvo excepciones.

6.1.1. Tipo general

El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este impuesto es el 25 %, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, que es el 23 %.

No obstante, se regula un tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación. Así, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 %, excepto si deben tributar a un tipo inferior.

Si bien, la ley restringe de la aplicación de este tipo reducido a las entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.

6.1.2. Tipos de gravámenes especiales
  • Tipo del 30 %. Tributarán al 30 % las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
  • Tipo del 20 %. Resulta aplicable a las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributan al tipo general.
  • Tipo del 10 %. Tributarán al 10 % las entidades a las que sea aplicable el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En particular, se aplicará a las fundaciones inscritas en el registro correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • Tipo del 1 %. Resulta aplicable a:

    • Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, de 100.
    • Los fondos de inversión de carácter financiero, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, de 100.
    • Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria, siempre que el número de accionistas o partícipes sea como mínimo de 100 y que tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
    • Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que, además de reunir los requisitos expuestos en el guion anterior, desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento, cuando cumplan determinadas condiciones recogidas en la LIS.
    • El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
  • Tipo del 0 %. Se aplicará a los fondos de pensiones regulados por el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

6.2. Cuota íntegra y cuota líquida. Tributación mínima

La cuota íntegra del IS será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS relativo a la reserva de nivelación de bases imponibles aplicable en el régimen especial de entidades de reducida dimensión (véase epígrafe 10.4 de este capítulo), la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105. Siguiendo el esquema liquidatorio del impuesto, el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional que pudieran existir, las bonificaciones, así como otras deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, minorarán el importe de la cuota íntegra, dando lugar a la cuota líquida del impuesto que, en ningún caso, podrá ser negativa.

No obstante lo anterior, la LIS establece una tributación mínima sobre aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo. Por ello, afecta a empresas con un gran volumen de negocios que, como veremos a continuación, generen derecho a la aplicación de determinadas deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

Para ellos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de la LIS. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Si bien, téngase en cuenta que el porcentaje anterior será el 10 % en las entidades de nueva creación y el 18 % si se trata de entidades de crédito o de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.

No obstante, la regulación anterior debe ser matizada, puesto que la cuantía de la cuota líquida mínima puede ser menor en el caso de que el importe resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones, en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de la LIS (deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias) y en el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso, sea inferior al cálculo basado sobre la base imponible. En este supuesto, y como excepción, esta cuantía tendrá la consideración de cuota líquida mínima.

Pues bien, en caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones anteriormente indicadas resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima, calculada esta multiplicando el porcentaje correspondiente por la base imponible, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida.

Si, por el contrario, tras la minoración de las bonificaciones y deducciones anteriormente indicadas resultara una cuantía inferior al importe de la cuota líquida mínima, calculada esta multiplicando el porcentaje correspondiente por la base imponible, posteriormente solo podrán deducirse las retenciones e ingresos a cuenta y los pagos fraccionados.

Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto con anterioridad podrán deducirse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

EJEMPLO 16

La sociedad X, SA presenta en todos los ejercicios un importe neto de la cifra de negocios de 35 millones de euros. Se conoce que en este ejercicio ha generado el derecho a aplicar una deducción para evitar la doble imposición internacional por importe de 550.000 euros, así como la deducción de I+D por 400.000 euros.

Determinar la cuota líquida de la sociedad si se conoce que su base imponible del ejercicio asciende a 5 millones de euros.

 

La cuota líquida se calcula restando de la cuota íntegra las deducciones para evitar la doble imposición internacional, las bonificaciones y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, respetando los límites que señala la norma. Con base en esta regulación, la cuota líquida de la sociedad ascendería a:

 

×

=

(–)

(–)

=

Base imponible

Tipo de gravamen

Cuota íntegra

Deducciones para evitar la doble imposición internacional

Deducciones I+D

Cuota líquida

5.000.000

25 %

1.250.000

(550.000)

(400.000)

300.000

Si bien, dado que la cifra de negocios de la entidad fue superior a 20 millones de euros en el ejercicio anterior, ha de comprobarse si el resultado de la cuota líquida anteriormente determinado cumple el requisito de tributación mínima regulado en el artículo 30 bis de la LIS.

En atención al apartado 1 del artículo citado, la sociedad deberá declarar, en principio, una cuota líquida mínima cuantificada en el 15 % de la base imponible. Esto es, 5.000.000 × 15 % = 750.000 euros.

No obstante, en atención a las reglas que contiene el artículo 30 bis.2 de la LIS, la sociedad ha de calcular una cuota líquida previa, como resultado de minorar de la cuota íntegra las bonificaciones, las deducciones por inversiones de autoridades portuarias y las deducciones para evitar la doble imposición internacional.

 

×

=

(–)

=

Base imponible

Tipo de gravamen

Cuota íntegra

Deducciones para evitar la doble imposición internacional

Cuota líquida previa

5.000.000

25 %

1.250.000

(550.000)

700.000

Téngase en cuenta que la deducción para evitar la doble imposición internacional respeta el límite regulado en la disposición adicional decimoquinta.2 de la LIS (véase apdo. 7.1 C) de este capítulo).

Pues bien, como la cuota líquida previa (700.000) es inferior a la cuota líquida mínima (750.000), la sociedad no podrá aplicar ninguna deducción más, resultando su cuota líquida, de forma excepcional, el importe de la cuota líquida previa, esto es, 700.000 euros, que tendrá la consideración de cuota líquida mínima. La deducción de I+D podrá aplicarse, en su caso, en los periodos impositivos siguientes.