10. Normas de valoración

La ley establece una serie de normas o criterios de valoración del patrimonio neto en función de la naturaleza o características de los bienes y derechos que lo conforman. La ley se aparta del criterio unitario de valoración referido al valor de mercado en aras de facilitar la gestión del impuesto y de la coordinación con otras figuras tributarias. El criterio del valor de mercado aparece en el IP de forma residual para los bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, que no cuenten con una valoración específica en la ley del impuesto, y que se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto. En otras ocasiones, la ley se remite a la valoración con arreglo a los criterios señalados en el ITP y AJD y en el ISD. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha establecido que el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario sustituirá al valor real a los efectos de determinar la base imponible en el ITP y AJD y en el ISD y, por tanto, este valor también determinará el valor a efectos del IP de los bienes inmuebles.

A continuación vamos a ver las reglas específicas de aplicación automática que establecen los artículos 10 a 24 de la ley del impuesto para los distintos elementos patrimoniales:

  • Bienes inmuebles. Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el determinado comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimarán como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, si suponen la titularidad parcial del inmueble, se valorarán según la regla general; si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.
    Los bienes de naturaleza urbana o rústica deberán valorarse conforme a su valor de referencia del Catastro, que se convertirá así en la base imponible de los tributos patrimoniales, de forma objetiva, como es el caso de este impuesto, con el fin de reducir la litigiosidad existente y dar seguridad jurídica a contribuyentes y Administraciones tributarias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Este valor de referencia de cada inmueble se basa en todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas y formalizadas ante fedatario. Se calcula con unas reglas técnicas justas y transparentes y se fijará por Catastro mediante un garantista procedimiento administrativo para su general conocimiento. Hay que tener en cuenta que el valor de referencia es distinto del valor catastral y por ello esta norma no afecta en modo alguno a los impuestos que usan el valor catastral como base imponible (como el IRPF, el IBI o el IIVTNU) (véase ejemplo 8, caso a).
  • Actividades empresariales y profesionales. Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del IRPF, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si se trata de bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, se valorarán conforme a las reglas establecidas para estos bienes, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquellas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. En defecto de contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto, es decir, se valorará cada elemento patrimonial conforme a las normas de valoración establecidas en función de su categoría (véase ejemplo 8, caso b).
  • Depósitos en cuenta corriente o de ahorro a la vista o a plazo. Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Para el cálculo de dicho saldo medio, no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a las que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.
  • Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. A estos efectos, por el Ministerio de Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
  • Otros valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de negociados en mercados organizados, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
  • Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociados en mercados organizados. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversión colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Deberemos atender a la publicación anual por el Ministerio de Hacienda de la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
  • Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Las acciones y participaciones distintas de las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas. La ley establece la obligación para las entidades de suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes (ejemplo 8, caso c).
  • Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto, es decir, a fecha de 31 de diciembre. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el ITP y AJD. La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha añadido que los seguros de vida, cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, deben valorarse por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro, así como en los casos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.
  • Joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves. Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar para determinar el valor de mercado las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Hacienda, a efectos ITP y AJD e ISD, que estuviesen vigentes a 31 de diciembre.
  • Objetos de arte y antigüedades. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. La ley engloba bajo la definición de objetos de arte las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales. Se consideran antigüedades a efectos del impuesto los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de 100 años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los 100 últimos años.
  • Derechos reales. Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el ITP y AJD tomando como referencia, en su caso, el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente ley.
  • Concesiones administrativas. Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el ITP y AJD.
  • Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial. Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.
  • Opciones contractuales. Las opciones de contratos se valorarán de acuerdo con lo que establece el ITP y AJD.

 

EJEMPLO 8

Caso a)

Una persona ha empezado a construir una segunda vivienda en una parcela de su propiedad, para lo que ha invertido 100.000 euros a lo largo del año en las obras. El terreno lo adquirió por valor de 30.000 euros, tiene un valor catastral de 50.000 euros, y su valor de referencia es de 100.000 euros.

¿Qué valor deberá incluir en su declaración el sujeto pasivo por este inmueble en construcción?

 

Por el solar deberá computar 100.000 euros, ya que es el mayor valor de los tres (valor de compra, valor catastral y valor de referencia), y por las obras, las cantidades invertidas, es decir, 100.000 euros. En total, por dicho inmueble en construcción el sujeto pasivo deberá consignar 200.000 euros en su declaración.

Caso b)

Un agricultor que no dispone de contabilidad ajustada al Código de Comercio posee para el ejercicio de su actividad unas fincas de cultivo que ha heredado de su familia así como un tractor y un remolque que utiliza para su actividad, que ejerce de forma habitual, personal y directa y que constituye su principal fuente de renta.

 

En este caso, estos elementos patrimoniales están exentos, ya que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo y están afectos a esta, conforme al artículo 4.8 de la LIP, que se encuentra desarrollado en el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP.

Si no resultara aplicable esta exención porque no cumpliera los requisitos exigidos, los bienes deberán valorarse individualmente en función de su naturaleza conforme a las normas del impuesto.

Caso c)

El sujeto pasivo posee 1.000 acciones de una sociedad anónima que no cotiza en bolsa cuyo valor nominal por acción es de 10 euros. El número total de acciones de la sociedad es de 50.000. El valor teórico resultante del último balance auditado y favorable a fecha del devengo es de 25 euros.

¿Qué valor debe consignar el sujeto pasivo en su declaración?

 

Las acciones se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable, que en este caso es de 25 euros. Como el sujeto posee 1.000 acciones, deberá computar 25.000 euros por ellas.

Por lo que se refiere a la valoración de deudas o cargas que disminuyen el valor de los bienes y derechos que integran el patrimonio del sujeto pasivo, estas deben valorarse para así obtener el valor del patrimonio neto que constituye la base imponible del impuesto (art. 25 de la LIP). El valor de estas cargas disminuye directamente el valor de los bienes y derechos. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. La justificación de las deudas podrá hacerse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, se entienden en todo caso justificadas aquellas que consten en un documento público o privado incorporado o inscrito en un registro público o entregado a un funcionario público por razón de su oficio. Las deudas deben ser computadas por su nominal a la fecha del devengo del impuesto, por lo que no podrán deducirse aquellos intereses devengados que no sean exigibles a 31 de diciembre. Así, solo podrán minorar el patrimonio bruto aquellos intereses liquidados, exigibles, pendientes de pago a la fecha del devengo.

No son deducibles las hipotecas que garanticen el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada. Tampoco serán objeto de deducción las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista. Finalmente, en ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Sí podrán computarse como deuda deducible las deudas fiscales devengadas y no liquidadas a la fecha del devengo; así, se considera deuda deducible el importe de la cuota del IRPF pendiente de liquidación, pues se ha devengado el 31 de diciembre, o con anterioridad en los casos en los que el periodo impositivo sea inferior al año natural. Como contrapartida, si el resultado de la liquidación fuera a devolver, se deberá incluir esta cantidad como un derecho económico integrante del patrimonio del sujeto pasivo. Sin embargo, no se considera deducible la propia cuota del IP porque se grava el patrimonio neto existente antes de pagar el impuesto.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año, no se computará para determinar el saldo medio de la cuenta del sujeto pasivo en que se haya ingresado y tampoco se deducirá como tal deuda.

Por el contrario, en los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, sí se incluye la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Por lo que se refiere a los sujetos pasivos que tributan por obligación real de contribuir, solo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

EJEMPLO 9

Una persona posee una vivienda en Córdoba, en la que reside, por la que pagó 500.000 euros, con un valor catastral de 250.000. Además posee un vehículo valorado en 60.000 euros que ha comprado a plazos y todavía le restan por pagar 20.000 euros. Tiene un plan de pensiones por valor de 100.000 euros, unos pagarés de empresa que adquirió por 20.000 euros y que tienen un valor nominal de 50.000 euros y unas acciones que cotizan en bolsa que adquirió por un valor de 150.000 euros y que, a fecha del devengo del impuesto, su valor de cotización media del último trimestre fue de 200.000 euros. Además tiene un seguro de vida cuyo valor de rescate es de 100.000 euros.

¿Qué valor deberá integrar en la base imponible por estos bienes?

 

  • Por la vivienda, 200.000 euros: 500.000 – 300.000 están exentos. Se toma el valor de compra porque es mayor que el valor catastral (entendemos que es también superior al valor de referencia).
  • Por el vehículo, 40.000 euros: 60.000 – 20.000 que le quedan por pagar.
  • Por el plan de pensiones, 0 euros, porque está exento.
  • Por los pagarés de empresa, 50.000 euros, ya que se integran en la base imponible por su valor nominal.
  • Por las acciones, 200.000 euros, ya que se integran por el valor de cotización media del último trimestre.
  • Por el seguro de vida, 100.000 euros, ya que se integra por su valor de rescate.