Selección de jurisprudencia. Marzo 2016 (1.ª quincena)

La facultad revisora de los órganos económico-administrativos impide la recalificación de las interrupciones justificadas efectuada por la Inspección en perjuicio del reclamante

En el supuesto de autos el TEAC no se limitó a resolver la alegación relativa a que las interrupciones justificadas por solicitud de información a otras Administraciones tributarias extranjeras no podían exceder en su conjunto del plazo de 6 meses, sino que, argumentando que existían solapamientos, se excede de su función revisora y cambia la calificación jurídica del plazo de duración de las actuaciones que se contiene en los actos administrativos, recalificando como dilaciones imputables al contribuyente lo que en la liquidación eran interrupciones justificadas, ignorando además que al propio contribuyente se le había notificado la práctica de los requerimientos a efectos de informarle que se consideraban interrumpidas justificadamente las actuaciones. Pues bien, según el Tribunal Supremo, la función del TEAC era la de determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación practicada, sin que la amplia facultad revisora que se le otorga para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes, pueda empeorar la situación inicial del reclamante ni desconocer las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados.

(Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2016, rec. n.º 3155/2014) 

La tutela judicial efectiva también asiste a la Administración frente a una incorrecta indicación de los recursos 

A pesar de que esté asistida por expertos en la materia, no cabe exigir a la Administración un deber extraordinario de diligencia frente a una notificación con indicación errónea de los recursos que caben frente al acto notificado, pues también en estos casos el órgano viene obligado a la indicación correcta de los recursos pertinentes, no debiendo colocársele ante la disyuntiva de optar por el recurso que se le ofrece en la notificación o aquél que considerase correcto. 

(Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016, rec. n.º 836/2014) 

Autorizaciones y concesiones administrativas no son equivalentes a efectos del ITP y AJD 

El Tribunal Supremo da un nuevo giro a su jurisprudencia señalando que autorización y concesión administrativa no son términos equivalentes a efectos impositivos y que por esa razón cabe que las primeras no estén sometidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Efectivamente, la autorización administrativa no es más que el consentimiento para el ejercicio de una actividad y, por otro lado, en casos como el de autos -generación de energía eólica- no hay transferencia de competencia ninguna, puesto que la Administración no ha ejercido nunca la misma, requisitos ambos necesarios para la realización del hecho imponible del Impuesto. 

(Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2016, rec. n.º 1170/2014) 

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia anula la Orden 4/2014 de la Comunitat Valenciana (coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de ITP y AJD e ISD)

La comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el art. 57.1.b) LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014 de la Comunitat Valenciana (coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de ITP y AJD e ISD), la Sala considera  que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor "real" individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos "valores estimativos", pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble. Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal. Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos enunciados, que conducen, como ya se ha anticipado, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico -Vid en el mismo sentido STSJ de Castilla La Mancha de 26 de octubre de 2015, recurso n.º 149/2013-. 

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de febrero de 2016, rec. n.º 277/2015)

El hecho imponible de la tasa por recogida de basura también se produce respecto a los inmuebles vacíos

El hecho de que el inmueble se halle desocupado, es decir, que no residan personas en él, no conlleva que no se genere el hecho imponible, ya que el servicio público de tratamiento de residuos se efectúa por el Consistorio, directa o indirectamente, sin que la falta de su uso como vivienda o local implique la no producción de basuras. Esta tasa ostenta un hecho imponible de producción continuada, habiéndose organizado mediante padrón o matrícula. Todos y cada uno de los inmuebles mencionados como carentes de ocupantes figuran dados de alta en el padrón, sin que la parte actora haya solicitado la baja del mismo a los efectos de no devengarse ni exigirse la tasa. Por ello deben confirmarse las liquidaciones impugnadas salvo la duplicada respecto de uno de los inmuebles.

La Administración demandada no discute la circunstancia de que la interesada sólo es titular de un 25 por ciento del derecho de propiedad del referido inmueble, sino que ha sostenido que la existencia de diversos propietarios no conlleva la distribución de la deuda tributaria entre ellos, cuando sólo es titular del 25 por ciento de su dominio, no resultando procedente la división de aquélla entre todos los titulares dominicales, siendo esta decisión conforme a derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 29 de enero de 2016, rec. n.º 19/2014)

No puede exigirse recargo alguno a los contribuyentes que habiendo presentado en plazo la declaración de herencia presentan autoliquidación posteriormente por exceso de celo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias

El hecho de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de liquidación, presentaran autoliquidación del impuesto, no es más que el acogimiento por su parte al sistema opcional de exacción, permitido también por la norma, que no supone más que un adelanto del pago del impuesto, antes de que éste sea exigible.

Frente a ello las Administraciones demandadas alegan que los obligados tributarios podían haber esperado a la práctica de las liquidaciones provisionales por la Administración derivadas de la documentación por ellos presentada o bien presentar la autoliquidaciones en plazo, y que el hecho de haberlas presentado en modo extemporáneo, determina en cualquier caso la exigencia del recargo por declaración extemporánea; a lo que la letrada de la Generalitat de Catalunya añade como argumento que "al presentar una autoliquidación se originó un nuevo expediente liquidatorio".

La Sala no acoge estos argumentos de las Administraciones tributarias., si acaso pudiera llegar a entenderse que ha concurrido un exceso de celo por parte los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al presentar ante la Administración tributaria no solo la escritura de manifestación y aceptación de herencia y demás documentación exigible, sino también las autoliquidaciones correspondientes. Pero lo que es claro es que estas autoliquidaciones no pueden desvincularse de la anterior declaración tributaria de herencia, con lo que, al haber sido esta última, alternativa a las autoliquidaciones, formulada dentro del plazo legal de seis meses, la extemporaneidad en la presentación de las segundas no puede ser objeto de recargo alguno. Y, obviamente, no puede ser soporte de la aplicación de los recargos liquidados el que la autoliquidación presentada por los obligados tributarios comportara la apertura de un nuevo expediente; en lo que vendría a constituir también un exceso de celo, en este caso burocrático, de parte de la Administración tributaria, iniciando un nuevo procedimiento, en lugar de llevar las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes al expediente ya abierto, a raíz de la presentación por aquellos de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, para la liquidación del impuesto de sucesiones.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2015, rec. n.º 20/2014)

La exención en el IP de las  participaciones en sociedades alcanza a las sociedades en cartera, siempre que su actividad principal no sea la mera gestión de un patrimonio, incluyendo entramados de sociedades

La literalidad del art.4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) no excluye que la titularidad de las participaciones pueda ser directa o indirecta, en este caso a través de sociedades interpuestas, como es el caso, en el que el recurrente era titular del 99,997% de las sociedades situadas en el cuarto nivel, es decir, de aquella cuya participación no superaba el 5% del capital social y de la SIMCAV.

La interpretación sistemática y finalista lleva a la misma conclusión, porque la exención se  establece respecto a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, y especifica que entre tales bienes y derechos se encuentran las participaciones en la proporción que atiendan a aquella finalidad -lo que se concreta en la concurrencia del presupuesto del 5 por 100 de los derechos de voto- y en la exclusión de la exención de las participaciones en SIMCAV.

La norma abre la posibilidad de aplicar la exención a la titularidad de sociedades en cartera, pero en la medida en que su actividad principal no sea la mera gestión de un patrimonio, sino que sirva al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, y tal presupuesto se vería defraudado si se atiende solo a la titularidad de primer nivel, ignorando el entramado de sociedades. La reforma operada, por Ley 35/2006, que aplica la regla de valoración a las participaciones en entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora, no aparece como innovadora, y no se expresa en su exposición de motivos, sino como un ajuste técnico en la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, es decir, expresar técnicamente lo que la Ley solo establecía implícitamente.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2015, rec. n.º 114/2012)

Revocación de la responsabilidad solidaria para la empresa operadora por las deudas del titular del establecimiento de hostelería sin haberle practicado retención de su parte de recaudación una vez notificada la diligencia de embargo

El Juez considera ajustada a derecho la calificación jurídica que realiza la parte actora de la relación que existe entre la empresa operadora de las máquinas recreativas y la titular del establecimiento, que sostiene que no ostenta derecho de crédito alguno contra la apremiada, ya que la recaudación se practica entre ambas conforme a lo estipulado y ella se hace cargo de su parte, sin que exista una retención de cantidades por parte de la empresa operadora, y que con los beneficios obtenidos en la explotación de las máquinas no se genera derecho de crédito alguno en favor del titular del establecimiento que la empresa actora pueda retener y depositar en la cuenta de la U.R.E, mientras que la administración demandada mantiene en definitiva que estamos ante una prestación de servicios, de manera que la única que explota la máquina recreativa es la empresa operadora, y como consecuencia de la prestación de servicios recibe una contraprestación. El negocio integra una fórmula societaria de conjunta explotación de la máquina recreativa, con un ánimo expreso de coparticipación en las ganancias en un porcentaje del 50%, y así el cumplimiento de esta finalidad societaria implica que la empresa operadora se obliga al mantenimiento de la máquina en perfectas condiciones y el titular hostelero a su vigilancia o cuidado diario, por lo que el 50% de los beneficios que recibe este último no lo sea en calidad de retribución o en concepto de pago por los servicios que la empresa operadora presta, sino en virtud del vínculo societario que con ella mantiene. En consecuencia, si el propietario del local no es titular de derecho de crédito alguno frente a la empresa recurrente, esta no tiene la condición legal de deudor del dueño del local y al no tener esta condición, nada tiene que pagarle, de donde resulta legalmente imposible cumplir la orden de embargo cursada por la administración. Por ello, la empresa recurrente no ostenta la condición de pagadora respecto al dueño del local donde se encuentra instalada la máquina recreativa, por lo que la responsabilidad solidaria declarada en la resolución recurrida se estima disconforme a derecho, procediendo su anulación.

(Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón de la Plana, n.º 2. de 5 de octubre de 2015, rec. n.º 504/2014)