Selección de jurisprudencia. Mayo 2016 (2ª quincena)

La falta de rentabilidad de una operación no le hace perder su carácter oneroso a efectos del IVA, salvo que sea de gran magnitud

La circunstancia de que una operación económica se lleve a cabo a un precio superior o inferior al de coste en principio es irrelevante para calificarla como onerosa. No obstante, en supuestos como el de autos, en que la diferencia entre el coste de la prestación y la remuneración que se obtiene por la misma es de tal magnitud que hace pensar que lo que se abona no es un precio sino un canon, de tal asimetría se deriva que no existe una relación efectiva entre la cantidad abonada y la prestación de servicios realizada suficiente para calificar el servicio como de actividad económica a efectos del 9.1 de la citada Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de mayo de 2016, asunto n.º C-520/14)

No hay requerimiento previo que justifique la aplicación del régimen de recargos por ingreso extemporáneo cuando, con base en la elección de un nuevo criterio de imputación temporal de ingresos y gastos, se regularizan ingresos de un ejercicio en otro que aún no ha sido requerido

No procede la aplicación del régimen de recargos en un supuesto en que, con base en la elección de un nuevo criterio de imputación temporal de ingresos y gastos, se presentó una declaración complementaria por un ejercicio (2004), con ingreso, comprendiendo tan solo, eso sí, datos de un período distinto (2003) y ello tras la existencia de un requerimiento por el mismo. Consta acreditado que la recurrida tuvo conocimiento de la ampliación de actuaciones inspectoras al ejercicio 2004 tras la presentación de la declaración complementaria, que es la que dio lugar a la misma, por lo que no puede afirmarse en forma alguna que hasta ese momento el obligado tributario tuviera conocimiento formal de que el período 2004 iba a ser también objeto de inspección.

(Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2016, rec. n.º 1409/2014)

Hasta que no se produce la inscripción registral de una sociedad  no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades

La Sala concluye que en el ejercicio de 2006 la actora carecía de personalidad jurídica y, por ello, no era sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, aunque puede realizar actividades  y constituir relaciones jurídicas antes de la inscripción no es sujeto del impuesto. El asiento de presentación a considerar para establecer los efectos retroactivos de la inscripción registral es el de 5 de junio de 2007, pues el anterior resultó anulado como consecuencia de la calificación de defectuosa de la escritura realizada por la Sra. Registradora Mercantil. No cabe pretender  que esta Sala deje sin efectos los actos del Registro Mercantil no revocados, fuera de los cauces legales establecidos para su impugnación. También se aborda en esta sentencia la cuestión relativa a la devolución de la cantidad retenida e ingresada por cuenta del Impuesto sobre Sociedades y al respecto considera la Sala que acierta el TEAC cuando afirma que tal cantidad ha de atribuirse a los socios por imperativo del art. 6 del RDLeg  4/2004 (TR Ley IS).

(Audiencia Nacional, de 3 de marzo de 2016, rec. n.º 635/2013)

Los gastos de "finiquito" relativo a servicio doméstico del causante son deducibles en el ISD

Bajo la rúbrica de gastos de sepelio y funeral (sepelio, funeral, esquelas) el contribuyente incluye los gastos de "finiquito" relativo a servicio doméstico del causante, que durante el expediente y en autoliquidación calificaba como "gastos de última enfermedad". Vista la diferencia entre lo pretendido por la recurrente y lo reconocido en liquidación, la controversia quedaría limitada al llamado finiquito, y en cuanto a este, apreciamos que la liquidación también ha reconocido dicho importe como gasto deducible, si bien no bajo concepto de "gastos de ultima enfermedad", sino con mejor criterio bajo el concepto de deudas deducibles.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2016, rec. n.º 913/2013)

Suspensión automática, sin garantía, de la ejecución de un acuerdo de responsabilidad subsidiaria exigida al administrador, cuando la sanción ya estaba suspendida

Habiéndose ya suspendido la ejecución de una sanción tributaria, procede también la suspensión de la deuda tributaria exigida al administrador de la entidad deudora principal como responsable subsidiario por no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto es, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la misma naturaleza sancionadora que se reconoce a los casos de responsabilidad solidaria de los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, la tiene este otro caso de responsabilidad subsidiaria y, por ello, ha de seguir el mismo tratamiento que la impugnación de una sanción, esto es, su suspensión automática sin necesidad de aportar garantía.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2016, rec. n.º 810/2014)

Debe anularse la liquidación del ICIO girada al sustituto sin posibilidad de revisarla en vía administrativa aunque no se produjera indefensión

En este caso se privó al sustituto del ICIO de revisar la liquidación que se revisa en la vía administrativa y, en su caso, económico-administrativa, lo cual podría haber evitado la jurisdiccional, sin que tuviera que haber acudido al Juzgado, primero, y a esta Sala, después, a sostener su derecho, con todo lo que ello comporta. Esa actuación disconforme a Derecho del Ayuntamiento no puede disculparse atendiendo a que no se produjo indefensión material. De hecho, para llegar a la tesis del Ayuntamiento hay no sólo que levantar el velo de las sociedades mercantiles, sino interpretar que la segunda empresa, la hoy apelada, tenía que tener perfecto conocimiento anterior de la liquidación por el hecho de compartir consejero-delegado o porque la segunda sociedad se creó con un único fin y objeto social, la construcción del edificio y aparcamiento por cuyas obras se giró la liquidación del tributo que nos ocupa. Ello posibilitaría, en su caso, que la segunda fuese sustituto del contribuyente, sujeto pasivo del impuesto y, por tal razón, se le girara liquidación en forma y viniese obligada al pago. Pero no es razón para saltarse el procedimiento legalmente establecido en materia tributaria y sorprender al contribuyente con una decisión de la que no tenía conocimiento formal anterior, porque interpuesto que fue el recurso de reposición por un tercero no se le dio audiencia, pese a apuntarse en la propuesta de resolución que podría ser, la hoy apelada, quien finalmente tuviese que abonar el tributo. Ninguna participación tuvo, pues, la empresa demandante, en el expediente tributario que concluyó con la liquidación por el tributo.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de marzo de 2016, rec. n.º 117/2015)

La calificación del bien inmueble a efectos del Catastro Inmobiliario no es la que determina los criterios de valoración y su valor real sino que es su situación y verdadera finalidad

La finca aparece en el Catastro Inmobiliario con la calificación de rústica y uso agrario, por lo que la parte recurrente alega que la Administración no puede calificar el bien como terreno urbano, sin embargo la Sala entiende que la calificación del bien inmueble a efectos del Catastro Inmobiliario no es la que determina en este caso los criterios de valoración y el valor real del inmueble sino que es su situación y verdadera finalidad que no es la agrícola sino la residencial. En una segunda comprobación el perito de la Administración acudió al método de comparación se basa en la comparación de cinco testigos situados en la misma área que el bien inmueble al que se refiere la operación sometida a gravamen. En consecuencia, los cinco expedientes se refieren a un sector urbano homogéneo al tratarse de inmuebles de características similares y situados en la misma zona o área urbana. La determinación del valor del inmueble se efectúa por comparación con otros inmuebles cuya ubicación y características son indicadas en el informe pericial. No se ha realizado, por tanto, una comprobación de valor mediante una remisión a estudios de mercado genéricos o sin precisar su procedencia sino que se ha efectuado una verdadera y concreta comparación en atención a los testigos que se identifican en el dictamen pericial referidos a la misma zona. Estamos ante un informe suficientemente motivado a los fines de la comprobación de valor practicada dentro del procedimiento tributario.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de febrero de 2016, rec. n.º 529/2015)