No todas las reducciones de capital deberán tributar efectivamente por el ITP y AJD en su modalidad de “operaciones societarias”

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que una operación de reducción de capital acordada por la Junta Universal de Socios de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de amortizar determinadas participaciones sociales de la propia sociedad que han de adquirirse a un socio previamente identificado y por un precio estipulado en dicha Junta, no debe tributar como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en la modalidad de “operaciones societarias” del ITP y AJD, sino que ha de tratarse en el ámbito de este impuesto como dos negocios jurídicos independientes, a saber, la transmisión de las participaciones sociales por un lado, y la reducción de capital sin devolución de aportaciones, por otro.

Ciertamente, no todas las reducciones de capital deberán tributar efectivamente por el impuesto en su modalidad de “operaciones societarias” sino tan sólo aquellas que determinan una entrega de bienes o derechos a los socios. Y es que difícilmente podría determinarse la base imponible, constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, si tal desplazamiento patrimonial a favor de éstos no hubiera tenido lugar. Si bien es cierto que con carácter general la reducción de capital tiene como finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, no lo es menos que tales situaciones no agotan los objetivos o fines de una reducción de capital.

(TEAC, de 16-11-2017, RG 998/2017)