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TRIBUTACIÓN MÉXICO: IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

Adicionalmente al pago del Impuesto sobre la Renta, las personas jurídicas mexicanas deberán tributar por el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Según la Ley del IETU, que derogó la Ley del Impuesto al Activo, están obligadas al pago del IETU, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio mexicano, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

• Enajenación de bienes.
• Prestación de servicios independientes (1).
• Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

¿Cuándo se declara?

El IETU se calcula por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del ISR.

¿Cuál es la tasa aplicable?

El IETU se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades antes señaladas, las deducciones autorizadas en esta Ley.

¿A qué se considera ingreso gravado?

Para calcular el IETU, se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del enajenante (contribuyente de este impuesto), intereses compensatorios o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Igualmente se consideran ingresos gravados a los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de autovalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

¿Cuáles son las principales deducciones?

Son deducibles, entre otros conceptos:

• Los gastos vinculados a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar este impuesto.

• El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos a este impuesto.

• Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros.

Saludos,

Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

(1) Se entiende por prestación de servicios independientes, según el Art. 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

a. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre que le den otras leyes.
b. El transporte de personas o bienes.
c. El seguro, el afianzamiento y el refianzamiento.
d. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
e. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
f. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la Ley del IVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes.