Banner Cursos CEF.- Tributación
destacado
 Está usted visualizando contenido desactualizado, puede consultar la Guía Fiscal actualizada AQUÍ

I. Pérdidas por deterioro de valor de elementos patrimoniales

Conviene comenzar recordando que la normativa fiscal asume con carácter general la normativa contable en materia de pérdidas por deterioro (art. 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, TRLIS). Sin embargo, la asunción fiscal no es completa, existiendo una normativa específica para la deducibilidad fiscal de determinadas dotaciones por deterioro.

Fiscalmente, es el artículo 12 del TRLIS el precepto que regula las pérdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales.

Así, en todo lo no previsto en la norma fiscal rigen las normas contables. Por ello, refiriéndose el artículo 12 del TRLIS solo a unos activos a los que limita o establece la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro del valor de los mismos, podría decirse que, con carácter general, cualquier otra pérdida por deterioro de valor establecida en el Plan General de Contabilidad (PGC), por la cual se dote la correspondiente pérdida por deterioro, esto es, se contabilice, será gasto contable y gasto fiscalmente deducible.

Lo que no debe olvidarse es que la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de valor está supeditada al principio de inscripción contable (art. 19.3 del TRLIS), lo que supone que cualquier pérdida no contabilizada, con carácter general, no podrá ser, en ningún caso, gasto fiscalmente deducible, con excepción de las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo, multigrupo o empresas asociadas.

Analizamos a continuación la normativa fiscal y contable en esta materia, para lo cual haremos cuatro grandes grupos:

  1. Inmovilizados.
  2. Insolvencia de clientes.
  3. Existencias.
  4. Instrumentos financieros.

1. Inmovilizados

Contablemente, al menos al cierre del ejercicio, toda empresa debe evaluar si algún elemento de su inmovilizado se ha deteriorado. Para ello, según la norma de registro y valoración 2.ª del PGC se debe comparar el valor contable de cada uno de sus elementos patrimoniales de activo con el importe recuperable del mismo, siendo este el mayor entre:

  • El valor razonable (valor de mercado) menos los coste de venta.
  • El valor en uso, siendo definido este como el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio, y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo.

Cuando el valor contable supere a su importe recuperable se producirá una pérdida por deterioro del valor del elemento patrimonial.

La norma fiscal, en este caso, no establece nada al respecto, por lo que debe entenderse que la misma asume plenamente el régimen contable respecto a los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias. Por ello, podemos afirmar que el gasto por deterioro de valor realizado contablemente será gasto contable y será, asimismo, gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando la pérdida por deterioro contable esté bien contabilizada. Dicho deterioro, en principio, será aceptado, si bien, el contribuyente ha de demostrar la valoración realizada del mismo en caso de que fuera necesario.

2. Insolvencia de clientes

El estudio contable de la pérdida por deterioro del valor de créditos por insolvencias se encuentra regulado en la norma de registro y valoración 9.ª, apartado 2.1.3, del PGC. Establece la citada norma que, al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor. Dicha pérdida por deterioro será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial.

¿Existe alguna norma fiscal que abarque este supuesto? El artículo 12, apartado 2, del TRLIS, enumera unos supuestos tasados que permiten la deducibilidad fiscal del deterioro de los créditos por insolvencias contabilizados. A este respecto, establece al comienzo del citado apartado los supuestos que habilitan la efectividad fiscal de la misma, para, a continuación, establecer una lista de supuestos excluyentes.

Así, se establece que las pérdidas por deterioro de créditos, derivadas de posibles insolvencias en la figura del deudor, serán fiscalmente deducibles en la medida en que concurra, a la fecha de devengo del impuesto, alguna de las circunstancias previstas por la normativa fiscal del IS, siendo estas:

  • Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. En caso de que el periodo transcurrido sea inferior, el deterioro dotado contablemente no será aceptado fiscalmente. Ello supondrá la realización de un ajuste positivo en la base imponible del IS en el año de la dotación contable. Este requisito únicamente supone una limitación en el ejercicio pues la pérdida por deterioro fiscal se podrá aplicar en el ejercicio siguiente, una vez transcurridos los seis meses que exige la norma.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

En estos dos últimos supuestos se identifica la contabilidad a la fiscalidad, de tal forma que el deterioro del crédito contabilizado tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Una última circunstancia que habilita la efectividad fiscal de las pérdidas es que los créditos u obligaciones hayan sido reclamados judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya resolución dependa su cobro.

Por el contrario, no serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos adeudados o afianzados por entidades de derecho público o por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía o mediante un contrato de seguro de crédito o caución, así como aquellos que hayan sido objeto de renegociación, salvo que los mismos sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

A los anteriormente señalados, el TRLIS añade otras dos limitaciones:

  • Personas o entidades vinculadas con el acreedor en los términos establecidos en el artículo 16 del TRLIS. La norma fiscal no permite la deducibilidad de las dotaciones a la provisión para insolvencias, salvo en el supuesto de insolvencia declarada por el juez correspondiente.
  • Pérdidas por deterioro por insolvencias basadas en estimaciones globales del riesgo. Mientras que el PGC admite una estimación global del riesgo de fallidos existentes en los saldos de clientes y deudores, el TRLIS niega deducibles las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias, salvo que se trate de una empresa de reducida dimensión en la cual se permite una dotación global máxima fiscalmente deducible que se cifra en el 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo.

3. Existencias

Fiscalmente, y con carácter general, no existe ninguna limitación a la pérdida por deterioro de valor de las existencias realizadas de acuerdo con la norma contable. Esto implica que entre la contabilidad y la fiscalidad no existen diferencias siempre que la dotación contable sea correcta, y esto se produce cuando, valorando las existencias según el método FIFO o según el método del precio medio ponderado, se haya dotado la correspondiente pérdida por deterioro al resultar el valor neto realizable de determinadas existencias al cierre del ejercicio inferior al precio de adquisición o coste de producción (norma de registro y valoración 10.ª del PGC).

No obstante lo expuesto anteriormente, y exclusivamente para las empresas productoras de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales, las pérdidas por deterioro de dichos fondos serán deducibles en los dos primeros años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones siempre que dicha pérdida sea justificada. Transcurridos los dos primeros años, el deterioro de valor resultará fiscalmente deducible sin limitación alguna (art. 12.1 del TRLIS).

4. Instrumentos financieros

El PGC 2007 ha ocasionado una profunda reforma respecto de los activos y pasivos financieros, pues del mismo, y con carácter general, se vislumbra el espíritu de la valoración de los instrumentos financieros por el valor razonable, con el propósito de poder conocer cuál es el verdadero valor de los mismos.

Así, el PGC establece una serie de categorías en las cuales se clasifican los activos atendiendo al destino de la inversión. De este modo, en función de la finalidad que haya que cumplir, el activo se incluirá en una u otra categoría de activo financiero, lo cual tiene una gran relevancia pues la calificación efectuada va a determinar la valoración en el momento inicial, la valoración a fin de ejercicio, el modo de calcular el deterioro y si las pérdidas por deterioro se abonan a la cuenta de pérdidas o ganancias o a una cuenta de patrimonio neto.

En este punto, el análisis del tratamiento contable así como la posible efectividad fiscal de tal gasto en el IS se va a realizar atendiendo a cada una de estas categorías.

4.1. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

Los valores integrantes de esta categoría de activos financieros, fundamentalmente, serán inversiones en renta fija en cualquiera de sus modalidades: obligaciones, bonos, pagarés, en las que pueda determinarse fácilmente los cobros.

Valoradas inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción –que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles–, se deberá efectuar al menos al cierre del ejercicio, en cada uno de los activos financieros adquiridos las correcciones valorativas que procedan.

De esta manera, se ha de comparar su valor en libros con el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estiman van a generar. La norma de registro y valoración 9.ª del PGC, y concretamente el apartado 2.2.3, ofrece como fórmula aproximativa al importe recuperable de la inversión, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros, utilizar el valor de mercado del instrumento, esto es, la cotización. Pero, ¿qué sucede si no cotiza? Habría de traerse al momento actual los flujos de efectivo esperados con un tipo de interés adecuado.

Cuando el valor en libros sea superior al valor actual de los flujos de efectivo futuros se deberá efectuar una dotación contable de la pérdida por deterioro.

Si el valor actual de los flujos de efectivo futuros fuese superior, en base al principio de prudencia, no debería hacer ningún apunte contable.

La deducibilidad fiscal de los valores representativos de deuda se encuentra regulada en el artículo 12.4 del TRLIS, variando la misma en función de si dichos valores están o no admitidos a cotización en mercados regulados. Así, la norma fiscal diferencia:

  • Valores mobiliarios de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados (art. 12.4, primer párrafo, del TRLIS). Se permite la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo.
    En conclusión, la contabilidad únicamente tiene en cuenta las pérdidas, no así la norma fiscal que, al tener en consideración el importe global de la cartera, incluye tanto lo ganado como lo perdido. Así, ante un supuesto en el cual algunos de los valores cotizados presente una variación de valor positiva, el importe fiscalmente deducible será inferior al importe contabilizado.
  • Valores mobiliarios de renta fija no admitidos a cotización en mercados secundarios organizados (art. 12.4, segundo párrafo, del TRLIS). En caso de valores no cotizados y dada la rotundidad que establece el párrafo segundo del artículo 12.4 «no serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados...», la dotación de la pérdida por deterioro no es fiscalmente deducible, lo que lleva implícito la obligación de efectuar un ajuste positivo en la base imponible del IS.

4.2. Activos financieros mantenidos para negociar

Esta cartera incluye las inversiones financieras cuyo destino sea la negociación o especulación, esto es, el destino es la venta en un corto plazo de tiempo (téngase en cuenta que la norma no define qué se entiende por corto espacio de tiempo). Entre los valores que puedan formar parte de la misma se incluyen tanto los de renta fija como variables, cotizados y no cotizados.

Para dicha cartera, valorada inicialmente por el valor razonable que salvo evidencia en contrario será el precio de la transacción –en este caso no se incorporan los gastos de la operación como mayor precio de adquisición–, el PGC, en el apartado 2.3.2 de la norma de registro y valoración 9.ª, regula que los cambios que pudieran efectuarse en el valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Es por ello que no existe una contabilización del deterioro contable para este tipo de activos financieros.

Uno de los problema con los que nos encontramos en esta cartera es el de valorar por el valor razonable.

En el supuesto de activos que cotizan, y de cierre del ejercicio a 31 de diciembre, se podrá conocer el importe exacto de la acción, pues se conocerá el valor de cotización. Si no cotizan el procedimiento a utilizar sería el mismo al expuesto anteriormente, si bien, al no poseer de valor de cotización, se tendría que buscar un sucedáneo a los efectos de poder conocer el valor real de la empresa. Para ello, se debe tomar el patrimonio neto de la empresa que no cotiza, con arreglo a la participación, y añadir el importe de las plusvalías tácitas existentes (pues el activo está valorado al precio de adquisición).

Conviene en este punto recordar que el patrimonio neto está compuesto por:

  • Fondos propios.
  • Ajustes por cambios de valor.
  • Subvenciones, donaciones y legados recibidos.

El artículo 12.3 del TRLIS establece una limitación en los supuestos de valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, si bien, dicho límite no será aplicable pues el artículo establece una limitación en la pérdida por deterioro dotado contablemente y lo que se establece contablemente es una pérdida. Por tanto, no procederá efectuar ningún ajuste por igualdad entre el ámbito contable y fiscal.

4.3. Activos financieros disponibles para la venta

Considerado en contabilidad como un apartado residual, y admitidos o no a cotización en mercados regulados, los activos financieros disponibles para la venta se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Posteriormente, los cambios que se produzcan en el mismo se registrarán directamente en el patrimonio neto, hasta que el activo financiero cause baja del balance o se deteriore, momento en el que el importe así reconocido se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dicho deterioro se entenderá producido en el caso de instrumentos en inversiones de patrimonio ante una caída de un año y medio y (o, según ha interpretado el ICAC) de un 40 por 100 en su cotización, sin que se haya producido la recuperación de su valor. Esto es, con carácter general, los cambios se registrarán directamente en el patrimonio neto, y en ocasiones determinadas, en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Para analizar el efecto fiscal es necesario analizar las dos posibilidades anteriores de forma independiente.

Con carácter general, las variaciones de valor se registran en el patrimonio neto, tanto en los supuestos de ganancias como de pérdidas, tanto si las acciones cotizan como si no están admitidas a negociación en un mercado regulado. Así, las variaciones negativas en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta se cargarán en la cuenta 800 «Pérdidas en activos financieros disponibles para la venta», para abonarse la misma al cierre del ejercicio con cargo a la cuenta 133 «Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta». Igual mecanismo, pero con signo contrario y utilizando la cuenta 900 «Beneficios en activos financieros disponibles para la venta», se sigue ante variaciones positivas en el valor razonable.

Dicho mecanismo contable no tiene efecto fiscal por aplicación del artículo 15 del TRLIS, al disponer el mismo que las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Esto es, los activos financieros disponibles para la venta no tributarán hasta que la misma se realice.

Sin embargo, no toda pérdida tendrá reflejo en una cuenta de patrimonio neto. En supuestos de pérdidas reiteradas, entendiendo por estas una caída del valor razonable en un 40 por 100 y/o durante un año y medio, el deterioro originado por la misma se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Será en este momento en el que entra en juego la fiscalidad.

Tratándose de valores admitidos a cotización, no existe limitación fiscal, por tanto, si el deterioro de valor se calcula de acuerdo con la norma contable el gasto contabilizado será fiscalmente deducible.

Por el contrario, para aquellos valores que no cotizan en mercados secundarios organizados, resulta aplicable el artículo 12.3 del TRLIS (párrafos 1 a 3). El importe máximo a deducir fiscalmente se limita a la diferencia positiva existente entre los fondos propios iniciales y finales de la entidad participada, teniendo en cuenta las modificaciones de capital habidas en el ejercicio, esto es, las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el objeto de obtener el mismo resultado independientemente de la política de la empresa.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

Lo que no puede perderse de vista es el diferente plazo que se establece entre ambas normativas (año y medio/año del ejercicio económico) y que en determinados supuestos pueden originar limitaciones en la deducibilidad fiscal de ciertas pérdidas.

4.4. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas

Establece el apartado 2.5 de la norma de registro y valoración 9.ª del PGC que las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles. Asimismo dispone que, al menos al cierre de cada ejercicio, se efectúen las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no es recuperable, corrección valorativa por deterioro que se registrará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

El PGC para el cálculo de la pérdida por deterioro atiende a la diferencia entre el valor en libros de la inversión y el importe recuperable, determinándose este último mediante un criterio financiero (el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión). El propio PGC establece que como presunción de dicho importe se tomará, salvo mejor evidencia del mismo, el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración.

Los distintos conceptos utilizados para el cálculo de la pérdida por deterioro en el PGC 2007 frente a los utilizados en el anterior PGC («se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior») conllevan la posibilidad de una dotación contable inferior de la citada pérdida. Es por ello que a partir de 2008, el TRLIS introduce otra excepción al principio de inscripción contable respecto a este tipo de activos financieros. Deseando la normativa fiscal no reducir el importe fiscalmente deducible, el TRLIS establece que la corrección fiscal establecida para estos valores, en los términos expuestos en el texto refundido, será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 12.3 del TRLIS no establece ninguna regla especial respecto a los valores representativos de la participación en el capital de entidades que coticen, por lo que el deterioro contable tendrá plenos efectos fiscales. Por el contrario, establece un límite para la deducción del deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades que coticen en un mercado regulado. Esta regulación que establece la norma fiscal no alcanza a las participaciones en el capital de entidades de empresas del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, pues para ellas se establece una regla particular, aplicable en todo caso, esto es, tanto para valores cotizados como no cotizados se les aplicará la limitación prevista con carácter general para los valores no cotizados.

Así, respecto de este tipo de activos financieros, la norma fiscal (art. 12.3 del TRLIS) establece que la pérdida máxima por deterioro fiscalmente deducible de los valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas, viene determinada por la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada. Al efectuarse dicho cálculo deben tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Si bien, dicha diferencia está condicionada a que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración.

Así, siempre que exista dicho exceso, la diferencia entre los fondos propios será deducible, pero con el límite del citado exceso.

De esta forma, se permite deducir el mismo importe que podía registrarse como gasto contable por pérdida por deterioro de valor con el PGC 1990.

Lo que no puede olvidarse es que lo anteriormente expuesto se corresponde con un límite fiscal, lo que implica efectuar un ajuste negativo al resultado contable para determinar la base imponible del IS. Es por ello que en aquellos supuestos en que la caída de los fondos propios de la entidad del grupo, multigrupo y asociada haya provocado un deterioro contable, dicho gasto deberá ser objeto de ajuste extracontable positivo en la base imponible del IS, sin perjuicio que a su vez se pueda practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 del TRLIS, un ajuste extracontable negativo de igual o distinto importe.

Gabinete Jurídico del CEF