El Supremo señala que la comunicación de la reanudación de actuaciones tras la caducidad del procedimiento de inspección debe ser clara y sin artificios

Según el Tribunal Supremo, por "reanudación formal" de las actuaciones no es posible considerar que la misma consiste simplemente en seguir con las actuaciones como si nada hubiera pasado; de hecho, ha pasado algo muy trascendente, y es que el plazo legal de doce meses para desarrollar el procedimiento inspector ha finalizado. La Administración tributaria incumple una obligación legal -finalizar el procedimiento en el plazo exigido por la norma-, y por ello, esta misma Administración debe proceder a la reanudación "formal" de las actuaciones, lo que no puede sino consistir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT), en una notificación al obligado tributario en la que se exponga que, al haber transcurrido el plazo legal para llevar a cabo las actuaciones, se procede a la reanudación de las mismas, y a su vez se informe de los conceptos y periodos a los que afectan estas actuaciones, puesto que el hecho de haber transcurrido el plazo de doce meses conlleva que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones previamente desarrolladas.

En el supuesto de autos, la diligencia n° 19 de 29.06.2009 no constituye una reanudación formal de las actuaciones en el sentido exigido por el art. 150.2 Ley 58/2003, que requería que se informase al obligado tributario del alcance, conceptos y períodos a los que afectaba la actuación inspectora; de hecho, admitir que la mera mención a la notificación del inicio de actuaciones cumplía las exigencias indicadas es totalmente artificioso, teniendo en cuenta que una parte significativa de los conceptos y periodos a los que se refiere la comunicación originaria habían prescrito a esa fecha.

En definitiva, no es sino una diligencia más del procedimiento inspector que en nada se diferencia del resto de las diligencias extendidas y que, por tanto, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, puesto que en la misma no se indica que ha transcurrido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones, ni los conceptos impositivos y períodos que abarcarían las actuaciones a realizar a partir de entonces.

(Tribunal Supremo, de 1 de septiembre de 2017, recurso n.º 1486/2016)