La nueva petición de aplazamiento en el período concedido tras la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos

El Tribunal Central tiene declarado -véase Resolución TEAC, de 25 de febrero de 2016- que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

(TEAC, de 31-01-2018, RG 2834/2016)