Existe una operación vinculada por la cesión a la entidad de los derechos de imagen y TV del socio (futbolista), pues este pudo cederlos directamente al club de fútbol, sin la intermediación de la sociedad recurrente

La sociedad actora tenía como socios un matrimonio, titulares respectivamente del 34% y del 33% del capital social y el hijo de ambos, futbolista profesional, que tenía una relación laboral con un club de futbol. La sociedad recurrente gestionó los derechos económicos, las comisiones de representación y los derechos de imagen y TV de su socio futbolista profesional y el arrendamiento de los inmuebles de los que era titular. En relación a los derechos de imagen y TV del socio futbolista, la Sala considera correcta la apreciación de la Inspección de que existía una operación vinculada entre la sociedad actora y su socio jugador profesional de futbol, pues se produjo una cesión de tales derechos del socio a la sociedad actora sin contraprestación y una segunda cesión de los mismos derechos a cambio de una contraprestación pactada por la mercantil recurrente con el club de futbol del que era empleado laboral el mismo socio y cuya cuantía dependía de que el club estuviera en segunda o en primera división. En contraprestación a la cesión, el club de futbol pagó las cantidades de 40.000 euros en 2010 y 80.000 euros en 2011. La sociedad se limitó a percibir estas cantidades pero sin añadir valor alguno, por lo que la cesión pudo hacerse directamente por el socio futbolista sin la intermediación de la sociedad recurrente. De manera que mediante la sociedad interpuesta, la operación vinculada subyacente y el incumplimiento de las normas sobrevaloración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se han puesto de manifiesto la ventaja fiscal como única finalidad perseguida y el perjuicio para la Hacienda Pública. Considera por tanto el Tribunal que se produce un remansamiento de rentas, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad es muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería a la persona física, que es la verdadera titular y cedente de sus derechos de imagen y TV, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad económico profesional y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad de la abogacía e incluso de carácter privado, por lo que no se ha producido, en ningún caso, un supuesto de economía de opción. Entiende la Sala que lo que no está amparado es que se constituya una sociedad sin que añada nada a la cesión de los derechos de imagen y TV con una finalidad de elusión fiscal como mera pantalla o sociedad instrumental interpuesta. Para la valoración de la operación vinculada la Inspección aplica el método del precio libre comprable, y a juicio de la Sala es correcta la aplicación de este método, ya que se trata del valor acordado entre partes independientes consistente en la cantidad que cada año el club de futbol estaba dispuesto a pagar por la cesión de los derechos de imagen y TV del futbolista, persona única a esos efectos sin comparable alguno.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2022, recurso nº. 30/2020)