Derivación de responsabilidad al administrador por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad

El TEAC confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador al considerar acreditada su negligencia en las infracciones tributarias de la sociedad. La resolución destaca que no basta con ser administrador, la Administración debe concretar la conducta omisiva o negligente que justifica su responsabilidad conforme al art. 43.1.a) LGT.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 1285/2024, de 16 de junio de 2026, analiza si procede derivar al administrador la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT por las sanciones impuestas a la sociedad. El Tribunal examina tanto la suspensión de la sanción alegada como la necesidad de acreditar una conducta concreta y negligente del administrador vinculada a las infracciones cometidas.
El reclamante alega que la sanción no resulta exigible al encontrarse suspendida en virtud del art. 212.3.a) LGT por haberse interpuesto recurso de reposición frente a la misma. No obstante, examinado el expediente electrónico, no consta la interposición de ningún recurso de reposición contra la resolución del procedimiento sancionador relativo al IS. El acuerdo impugnado tampoco hace ninguna referencia a dicha circunstancia alegada, limitándose a reflejar que la sanción resultó impagada a su vencimiento tras la notificación en vía voluntaria y como consecuencia de ello se notificó la correspondiente providencia de apremio.
Consultada la base de datos de los Tribunales Económico Administrativos, consta interpuesta reclamación frente a la liquidación practicada por IS, la cual fue desestimada, resultando destacable lo dispuesto en el Fundamento de Derecho octavo, en el que se da respuesta a la nulidad de la sanción alegada, haciendo constar el Tribunal el desconocimiento hacia tal sanción referida por el interesado, ya que únicamente consta impugnado el acuerdo de liquidación objeto de dicha reclamación.
Por tanto, se desestima esta pretensión al no constar acreditada la suspensión automática de la sanción por imposición del recurso de reposición frente a la misma, sin que el reclamante haya aportado prueba alguna de dicha pretensión.
Para que pueda exigirse la responsabilidad prevista en el art. 43.1.a) LGT se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
- La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
- La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.
- La declaración de fallido del deudor principal.
Es necesario que la conducta del administrador revele no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la mercantil que administra, por mera negligencia haber incumplido los deberes normales de un gestor, esto es, dejación de sus funciones, ocasionando la comisión de la infracción por parte de la sociedad que administra y por ello se le obliga a compensar el daño causado.
Esta conducta imputable al administrador difiere de la conducta que supuso la comisión de la infracción por la mercantil administrada, esta separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. Por un lado, la sociedad infractora realiza un acto contrario a la ley y por eso se le sanciona, mientras que, la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT no se genera por la conducta de la sociedad, sino por las directamente imputables al administrador y que obedecen a los deberes normales de un gestor:
- No realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas. Ello exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo.
- Consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan, lo que supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados.
- Adoptar acuerdos que hicieran posible tales infracciones, que exige una intervención directa en la adopción de los actos o en el desarrollo de actuaciones que conducen o propician la comisión de las infracciones sancionadas.
No obstante, se requiere una conexión mínima entre las circunstancias concretas en que se produce la comisión de las infracciones y la actuación, al menos negligente, del administrador al que se le pretende derivar las deudas y sanciones, que se plasme en el acuerdo declarativo de responsabilidad para conocimiento del afectado y para permitir su revisión en las sucesivas instancias económico-administrativas o jurisdiccionales.
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones confirmando lo que ya apuntó en su día la STC 85/2006, de 27 de marzo, sobre el carácter materialmente sancionador de la responsabilidad tributaria, la cual se gradúa en solidaria o en subsidiaria en función de la conducta activa o pasiva del administrador en relación con la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad.
Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.
El reclamante también alega la inexistencia de datos objetivos que fundamenten la iniciación del acuerdo declarativo de responsabilidad, invocando la resolución del TEAC RG 4828/2016, de 24 de septiembre de 2019.
En este caso, la individualización de la conducta del administrador único de la entidad se justifica en base a su amplia experiencia en el sector productivo, habiendo ejercido funciones como apoderado en otras entidades desde varios años antes de la constitución de la sociedad. Resulta evidente que la representación de la entidad debía estar al tanto de sus registros contables y debía saber que una caja negativa no puede existir. Sin embargo, la cuenta de caja cerraba con saldo acreedor, sin que se actuara frente a esta situación irregular ni con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales, ni a la hora de formular la pertinente autoliquidación del IS, en la que se incorporan los datos de dichas cuentas. Conducta que es suficientemente expresiva, de una consciencia plena en cuanto a la ocultación de rentas, instrumentada a través del registro contable de deudas inexistentes. Hablamos no de pequeños descuadres de tesorería, sino de operaciones de importe abultado con las que debió ser especialmente cauteloso. La práctica constante de la entidad de pagar en efectivo a sus principales proveedores, pues qué duda cabe que a través de esta fórmula se facilitan notablemente los comportamientos defraudatorios, por cuanto se favorece la opacidad de operaciones y actividades y su ocultación a la Administración.
Además, otro elemento indiciario de la culpabilidad que cabe apreciar en el presente expediente tiene que ver con el incumplimiento manifiesto de la obligación de llevanza de libros contables de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.
Por tanto, pese a que la Administración hace referencia a la prueba de la negligencia del administrador, la inversión del onus probandi, y la obligación para el administrador del relato alternativo, lo cierto es que, a juicio del TEAC, el acuerdo si ha identificado y concretado la conducta negligente imputable al administrador, sin que ello contradiga la Doctrina del TEAC contenida en la resolución invocada, toda vez que, a diferencia del supuesto contemplado en el art. 42.1 a) LGT, que requiere la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del reclamante equiparable a la exigida en el ámbito penal; el art. 43.1 a) LGT solo exige la «simple negligencia o culpa invigilando unido a la condición de administrador de la recurrente», lo que ha quedado acreditado en el presente supuesto.




