Las hojas en blanco que rompen el formato habitual de una notificación electrónica pueden hacerla nula

A costa de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2016, de escaso interés en si misma (no contiene el suficiente relato fáctico) si no es por el hecho de que le sirve al Tribunal para reiterarse en sus palabras anteriores respecto de las notificaciones electrónicas defectuosas practicadas desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria, se recupera una sentencia de ese mismo Tribunal, de 28 de mayo de 2015 que, como tantas veces con la Audiencia Nacional, supone un nuevo exponente de pronunciamiento en defensa de los derechos del contribuyente.

En aquella ocasión, como en ésta de la sentencia que la vuelve al candelero, el contribuyente recibe una notificación telemática desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria que no le es  reconocible como correcta, pero que  cursa trámite en el procedimiento administrativo que mantiene con la Administración.

Los hechos de la sentencia referenciada se resumen en que el documento electrónico puesto a disposición del obligado tributario en la sede electrónica de la AEAT, fue un documento, en formato "PDF", con un total de 26 páginas, con la siguiente estructura: la primera página del documento contenía el anagrama de la Agencia, el número de remesa, el código de barras, el número de certificado, la denominación del obligado tributario y el Código Seguro de Verificación; la segunda página estaba en blanco para separar la carátula del acuerdo de liquidación que venía a continuación, las páginas 3 a 22 (ambas inclusive) contenían el acuerdo de liquidación. Finalmente, la página 23 del documento contenía el ejemplar para la entidad colaboradora del documento de pago en período voluntario, la página 24 estaba en blanco, la página 25 contenía el ejemplar para el interesado del documento de pago en período voluntario y la página 26 estaba en blanco.

Así las cosas, aunque sustancialmente la  notificación se ajustaba a la  normativa aplicable no estaba completa puesto que  se omitía en el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia, no constaba en su primera página la Delegación que emitía la notificación, así como los datos de contacto con la misma, y en sus dos primeras páginas no presentaba ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quería notificar.

Reconoce el Tribunal que, desde el mismo momento en que fue puesto a disposición de su destinatario, el documento podía haberse consultado en pantalla, descargado en el equipo informático, impreso en papel o consultada su veracidad a través del código incorporado. Con cualquiera de esas opciones, el destinatario hubiese podido comprobar su contenido íntegro y tener conocimiento de la liquidación antes de recibir el apremio, alegando y defendiéndose del mismo.

Pero también es cierto,  y aquí es donde empieza lo interesante, que todos los documentos que el obligado tributario había venido recibiendo en la sede electrónica, habían sido documentos completos, desde la primera hasta la última página, detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que dictaba el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se referían y su número de referencia.

Así las cosas, sucedió que la persona encargada de recoger las notificaciones accedió en la ocasión litigiosa a la sede electrónica, abrió el documento en cuestión y al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como el acuerdo de liquidación derivado del acta que realmente contenía.

Pues bien, en opinión del Tribunal -que reitera en la sentencia de 2016- sin perjuicio de la indudable falta de diligencia del contribuyente -o del personal que presta servicio en la misma-, es inevitable reconocer, a la vista de la documentación debidamente acreditada, que también la notificación efectuada por la Agencia Tributaria es insuficiente o incompleta, o, al menos, no se hizo con la debida diligencia, como sí se había hecho en todas las demás notificaciones, anteriores y posteriores a la cuestionada.

Así las cosas, deben valorarse las consecuencias de la falta de diligencia tanto de la Agencia Tributaria remitente como de la entidad apremiada, y, en aras de la mejor defensa de los derechos de la entidad contribuyente , en un caso como este, debe rechazarse que una notificación insuficiente como ésta conlleve las graves consecuencias que impiden el acceso al examen de la cuestión de fondo, lo que supone anular la providencia de apremio y conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario y no imponer el recargo de apremio de la liquidación al contribuyente.

A pesar de que también deba recriminarse la falta de diligencia de quien recogía las notificaciones -que tenía ante sí un documento único (con extensión ".pdf ') y no vulnerable, con una gran cantidad de hojas que debió repasar si se enviaban con contenido -lo que se habría solucionado con un pase de cursor o una simple impresión o al guardar el documento y comprobar que lo había hecho correctamente-, también es cierto que la Administración debió notificar con la misma diligencia que hizo en otras ocasiones, que hicieron confiar a quien recogía la notificación  en formatos que debían repetirse en la notificación litigiosa. Y frente a ambas negligencias, la Audiencia Nacional opta una vez más por proteger los derechos del contribuyente, frente a los de la Administración , permitiendo que éste se sitúe en el momento procedimental anterior a la notificación que anula, al objeto de que pueda defenderse frente a la liquidación y evitarle el pago del recargo de apremio. En su opinión, el carácter penalizador del recargo de apremio resulta desproporcionado a la luz de la insuficiente  notificación.