No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora. Imagen de una pareja en el sofa viendo como cae agua de una gotera en el salón de su casa

La Audiencia Nacional ha resuelto en su sentencia de 17 de mayo de 2023, dictada en recurso 574/2021, que no procede la aplicación del tipo reducido del 10% previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros.

El caso que motiva la resolución de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de mayo de 2023- descansa sobre entidades dedicadas principalmente a la gestión integral de siniestros y reparaciones para las aseguradoras, no sólo en cuanto a la materialización de la reparación, sino en cuanto a la comprobación de la existencia de cobertura en la póliza, rechazando o matizando, si procede, la reparación, y la subcontratación de los reparadores.

Sobre las referidas relaciones jurídicas, razona la parte actora que debe descartarse que la establecida con las aseguradoras sea un servicio de reparación, debiendo diferenciarse del servicio de gestión, siendo "servicios distintos que se pueden prestar separada e independientemente", hasta el punto de que, "medie o no contrato de seguro, el servicio de reparación prestado al titular de la vivienda se mantiene inalterado". A su juicio, al margen del sistema de resarcimiento que opera, el destinatario de las reparaciones es siempre el titular de la vivienda, lo que no resultaría alterado porque no sea el que pague el servicio, no siendo determinante "a quién aparezca dirigida la factura".

También solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el artículo 91.Uno.2.10ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en cuanto limita la aplicación del tipo reducido a las "personas físicas", frente a la prevención de la norma comunitaria de que se trate de "viviendas particulares", introduciendo la disposición española un elemento subjetivo que no se compadece con la regulación europea en la proyección que la Administración con respecto al destinatario del servicio de reparación.

Por su parte, la Administración demandada defiende la importancia de la inexistencia de contrato de reparación alguno entre las empresas actoras y el titular de la vivienda, que "va a verse beneficiado por la reparación, incluso va a prestar su conformidad, pero todo ello lo recibe en virtud del contrato de seguro", recordando la actividad principal que desarrolla la parte actora, como consecuencia de los contratos suscritos con las aseguradoras. No hay que obviar que los reparadores facturaron a las recurrentes al tipo general, no al reducido. Sobre el destinatario efectivo de los servicios de reparación, precisa que, aun admitiendo la posibilidad del pago por tercero, la aseguradora no sólo paga, sino que "ostenta sobre la recurrente todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con ella".

Pues bien, la regularización que se impugna no comprende todas y cada una de las actividades realizadas por las entidades demandantes, sino sólo las que tienen relación con contratos suscritos con aseguradoras en cuya virtud se realizan las reparaciones en las viviendas de los asegurados. Es decir, aquellas en las que la reparación de la vivienda se realiza como consecuencia de la relación jurídica establecida con las aseguradoras, y no con los titulares de las viviendas.

Para resolver la cuestión, la Audiencia Nacional señala que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado "que los Estados miembros tienen la posibilidad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA siempre que, por una parte, aíslen únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de que se trate, y, por otra parte, respeten el principio de neutralidad fiscal". (Vid., STJUE, de 5 de septiembre de 2019, asunto n.º C-145/18).

En el proceder de las entidades recurrentes, la facturación se envía directamente a las aseguradoras, no a los particulares, con quienes no ha contratado nada. No puede compartirse la apreciación que hace la parte demandante de que "el destinatario efectivo de unos servicios no pierde tal condición por el hecho de que sea un tercero el que realice el pago de los servicios al prestador de los mismos", por cuanto ello no se compadece con el sistema del IVA y, mucho menos, con la finalidad a la que responde la aplicación de un tipo reducido, sin que exista ningún reflejo de, en su caso, el importe de las reparaciones en la prima que ha de pagar el asegurado, que, en general y salvo las excepciones pactadas, no asume la obligación del pago de tales reparaciones ni, por tanto, sufre la repercusión de la cuota de IVA correspondiente.

Acepta la Audiencia que es cierto que no obran en las actuaciones los correspondientes contratos de seguro en cuya virtud se han de realizar, en su caso, las reparaciones, pero es que, a su juicio, no son necesarios, pues los que sí constan son, precisamente, los celebrados entre el obligado tributario y las aseguradoras, en virtud de los cuales, entre otras prestaciones, se efectúa la reparación al particular.

Por último, recuerda el Tribunal que la aplicación del tipo reducido en las obras de reparación de viviendas no sólo requiere que el destinatario sea una persona física, sino que se establecen otras condiciones cuya concurrencia no se habría acreditado suficientemente por las demandantes, pues en la mayoría de los albaranes, no se indican los datos necesarios para verificar los fines de la vivienda ni los años transcurridos desde la construcción o rehabilitación del inmueble.

No se considera que para decidir la cuestión planteada haya alguna duda sobre la compatibilidad de la normativa española con la europea o sobre la interpretación de esta última que conduzca al planteamiento de una cuestión prejudicial, por cuanto lo que interesa en este proceso es la relación en cuya virtud se prestan unos servicios a los que se aplica el tipo reducido, que deben ser los titulares de las viviendas, y no las aseguradoras. Tampoco se advierte que de lo expuesto se siga alguna vulneración del principio de igualdad.

El criterio de la Audiencia Nacional choca con el de la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, no tanto en la resolución final adoptada, sino que en la importancia de la prueba para excluir de antemano que sea el particular titular de la vivienda el destinatario del servicio de reparación. Así, la STSJ de Andalucía (sede en Málaga) de 12 de diciembre de 2018, rec. n.º 658/2017, señala que las obras facturadas se enmarcan siempre en la ejecución de las obligaciones que le corresponden a la entidad aseguradora en el contrato de seguro suscrito con los propietarios del inmueble una vez acaecido el siniestro contemplado en el mismo. Si en las facturas expedidas se especifica el destinatario de la reparación, que en ninguna de ellas es la compañía de seguros, aunque venga designada como entidad pagadora de deuda ajena, pueden acreditar que las reparaciones realizadas fueron encargadas por los asegurados que sufrieron los siniestros, y no por la aseguradora, por lo que, en esos casos, resulta de aplicación el tipo reducido. La STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2020, rec. n.º 410/2019 resuelve que, si no constan los contratos o las pólizas de seguro en el proceso, no puede tenerse por acreditado que, excluyéndose la regla general indemnizatoria, los asegurados pudieran haber pactado o consentido recibir de la aseguradora una reparación de los daños directamente gestionada por ella.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid