No cabe apreciar la satisfacción extraprocesal puesto que la sentencia impugnada acertó al entender que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación

STS: el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación. Calendario de escritorio negro y despertador rojo sobre fondo azul

En el caso de autos la sentencia impugnada acertó al entender que las pretensiones ejercitadas ante el TEAR y el TEAC eran distintas y se referían a distintos acuerdos, y, distinguió con precisión lo que son motivos de impugnación o razones jurídicas y acertó al considerar que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito.

En el recurso que se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025, recurso n.º 865/2023, el Tribunal confirma la sentencia impugnada que entendió que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito. No es cierto que el TEAR haya declarado la nulidad de la liquidación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que sí llevaría implícito la anulación de la sanción.

En el presente recurso el recurrente solicitó al amparo del art. 76 LJCA que se declarara la satisfacción extraprocesal de carácter parcial y no total, porque, si bien se había anulado la liquidación dictada en relación con el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar, sin embargo, no había sido formalmente anulada por la AEAT la sanción dictada en relación con el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, añadiendo que el presente recurso no había perdido completamente su objeto, sino que se requería un pronunciamiento de la Sala de instancia en relación con la viabilidad jurídica de la sanción impuesta. A la vista de los hechos recogidos en el apartado de hechos probados debemos indicar que no es cierto que el TEAR haya declarado la nulidad de la liquidación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que sí llevaría implícito la anulación de la sanción. Sin embargo, la resolución del TEAR se asienta sobre la consideración de que el procedimiento inspector estaba prescrito por lo que deberemos abordar a continuación dicha cuestión.

La resolución del TEAR que anuló el acuerdo por el que, a su vez, se había anulado el acuerdo sancionador por el que se imponía una sanción derivada de la propuesta A51- NUM003, por importe total de 332.826,71 euros, dicha resolución se fundó en que el procedimiento inspector estaba prescrito, aunque el acuerdo de liquidación no era objeto de examen en ese recurso sino en la reclamación interpuesta ante el TEAC.

La resolución del TEAC que revisa la liquidación estimó que el procedimiento inspector no había prescrito. Debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, y los motivos que fundan la pretensión, que tienen que ver, no con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, argumentos, mediante los que se apoya la pretensión. En el caso de autos la sentencia impugnada acertó al entender que las pretensiones ejercitadas ante el TEAR y el TEAC eran distintas y se referían a distintos acuerdos, y, distinguió con precisión lo que son motivos de impugnación o razones jurídicas. Compartimos plenamente el criterio de la Sala de Instancia que entendió que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito.