Conceptualmente una sentencia penal no puede contener liquidaciones tributarias que cierren paso a una solicitud de ingresos indebidos

Efectivamente, parafraseando las palabras del Tribunal en interpretación directa del art. 101 Ley 58/2003 (LGT), en nuestra legislación no se concibe que un órgano distinto de la Administración practique una liquidación tributaria, ya que ésta es tarea reservada a la misma, que, además, sólo podrá adoptarla tras haber seguido el correspondiente procedimiento inspector, garantía indisociable a la práctica de la liquidación.

En consecuencia la recurrente en esta sentencia, que de forma paralela al proceso penal que se seguía contra su representante legal por comisión de un delito contra la Hacienda pública presentó -con el carácter de ingreso a cuenta de la futura liquidación tributaria- autoliquidaciones en concepto de IVA correspondientes a los ejercicios litigiosos, ingresando una cantidad que ha devenido excesiva, por cuanto supera la declarada probada en el proceso penal-, está en disposición de invocar el art. 126.2 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) y solicitar de la AEAT la rectificación de sus autoliquidaciones, así como formular la petición de devolución de ingresos que estime oportuna.

Eso sí, la Audiencia Nacional estima pariclamente la demanda, por cuanto no accede a la petición de la recurrente en el sentido de que se declare su derecho al percibo de la cantidad reclamada, al entender que para ello debe tramitarse con carácter previo el procedimiento establecido al efecto, lo que fue impedido por el acto recurrido y que ahora se anula.

(Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 66/2015)