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2. Valoración de bienes y derechos

El legislador ha establecido unas reglas especiales de valoración que pasaremos a enumerar a continuación; no obstante, a los bienes y derechos de contenido económico que no tengan una regla especial de valoración en el impuesto les será de aplicación el valor de mercado a 31 de diciembre.

2.1 Bienes inmuebles

Se computarán, tanto si son rústicos como si son urbanos, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Por el valor mayor de los tres siguientes:

     

    • Valor catastral.
    • Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
    • Precio o valor de la adquisición.

 

EJEMPLO

Don Antonio posee un piso en Segovia adquirido en 1985 por 47.000 euros. Su valor de mercado actual es de 220.000 euros y su valor catastral es de 120.000 euros. Además, es propietario de una finca rústica en Riaza que heredó de sus padres. A efectos de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), la finca se valoró en 150.000 euros; sin embargo, el valor declarado fue comprobado por la Administración, que le otorgó un valor de 246.000 euros; el valor catastral es de 195.000 euros.

 

SOLUCIÓN

Don Antonio deberá incluir en su declaración:

  • El piso de Segovia por importe de 120.000 euros, ya que es el mayor de los tres valores que toma en consideración la Ley del IP: catastral, comprobado (en este caso no ha habido comprobación administrativa) o de adquisición. El valor de mercado no se tiene en cuenta.
  • La finca de Riaza por una cuantía de 246.000 euros, que es el valor comprobado por la Administración a efectos del ISD, mayor que el valor de adquisición y que el valor catastral.

 

  1. Si el inmueble está en construcción, se consignará por las cantidades invertidas en la construcción hasta la fecha del devengo, además del valor patrimonial del solar.
  2. En caso de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, por el valor de adquisición.
  3. En caso de contratos de arrendamientos de viviendas o locales de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 se capitalizará la renta devengada anualmente al 4% (renta devengada x 100 / 4) siempre que el resultado sea inferior al de la aplicación de las reglas generales de valoración de bienes inmuebles.

2.2 Actividades económicas

Para la valoración de estos bienes, la ley distingue dos posibilidades:

  1. Si lleva contabilidad acorde al Código de Comercio. Los bienes y derechos de las personas físicas destinados a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible (patrimonio neto). No obstante, los bienes inmuebles se valorarán conforme a las reglas específicas de valoración de inmuebles, salvo que la empresa desarrolle actividades de construcción o promoción inmobiliaria, en cuyo caso los inmuebles formarán parte del activo circulante, es decir, para la empresa serán mercaderías.
  2. Si no lleva contabilidad acorde al Código de Comercio, cada bien afecto a la actividad se valorará con arreglo a las normas generales de valoración.

2.3 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

Se consignarán por el mayor de dos valores:

  • Saldo que arrojen a la fecha del devengo, 31 de diciembre.
  • Saldo medio fiscal ponderado correspondiente al cuarto trimestre del año.

Para el cálculo del saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación de deudas, ni los ingresos que procedan de préstamos o créditos.

 

EJEMPLO

Valórese un depósito en cuenta corriente con los siguientes datos:

Saldo a 31 de diciembre
78.000,00
Saldo medio del último trimestre
167.391,30

 

Movimientos registrados en el último trimestre:

Fecha
Ingresos
Retirada de fondos
Saldo
01/10    
310.000
01/11  
200.000
110.000
15/11
6.000
 
116.000
01/12  
40.000
76.000
15/12
4.000
 
80.000
20/12  
2.000
78.000

 

Los 200.000 euros retirados a 1 de noviembre se destinaron a la adquisición de bienes que figuran en el patrimonio, y los 40.000 euros retirados a 1 de diciembre se destinaron a saldar una deuda.

SOLUCIÓN

Se tomará el mayor de dos valores:

Saldo a 31 de diciembre 78.000,00
Saldo medio fiscal 73.543,48

 

70.000 x 45 + 76.000 x 30 + 80.000 x 5 + 78.000 x 12 =
6.766.000
= 73.543,46
92

 

Obsérvese que en el cálculo del saldo medio se han excluido, al computar el saldo inicial, tanto los 200.000 euros destinados a la adquisición de bienes como los 40.000 euros retirados para saldar la deuda (310.000 – 200.000 – 40.000).

 

2.4 Títulos de renta fija

Los títulos de renta fija son títulos representativos de la cesión a terceros de capitales propios. Cuando un inversor adquiere, por ejemplo, obligaciones de una entidad, lo que está haciendo es prestarle su dinero a cambio de una retribución, un interés fijo. Para su valoración se aplicarán los siguientes criterios:

  • Si cotizan en Bolsa. Se computarán según su valor de cotización media del cuarto trimestre de cada año. En la práctica esto no plantea dificultad alguna, puesto que esa información será proporcionada al contribuyente, ya que el Ministerio de Economía y Hacienda Pública, en el mes de marzo de cada año, publica la relación de valores que se negocian en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre (actualmente en la Orden EHA/411/2007, de 20 de febrero).
  • Si no cotizan en Bolsa. Se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso.

2.5 Títulos de renta variable

Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualquier tipo de entidad se incluirán entre los bienes y derechos por el siguiente importe:

  1. Si cotizan en Bolsa. Se tomará su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. El ministerio publicará anualmente la relación de valores que se negocien en mercados organizados y su cotización media (actualmente en la Orden EHA/411/2007, de 20 de febrero).
  2. Si no cotizan en Bolsa:

     

    1. Si el balance está auditado, la valoración se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado. Debe tenerse en cuenta que el valor teórico se obtiene dividiendo el patrimonio neto de la entidad por el número de acciones.
    2. Si el balance no ha sido auditado o el informe de auditoría no ha resultado favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

       

      • El valor nominal.
      • El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad al devengo del IP.
      • El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los beneficios (no se tienen en cuenta los resultados negativos) de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

       

EJEMPLO

La sociedad La Siesta, SA, con ejercicio social del 1 de enero al 31 de diciembre, tiene su capital social dividido en 10.000 títulos de 100 euros nominales. El último balance cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 (el del ejercicio 2006) refleja un valor del activo real de 5.000.000 de euros y un pasivo exigible de 3.200.000 euros. Los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad al devengo del IP (31 de diciembre de 2007) han sido de 500.000 euros (2004), 350.000 (2005) y 520.000 (2006) euros. Se pide determinar el valor de la participación de una persona física a efectos del IP del ejercicio 2007 que posee 4.000 acciones, sabiendo que la entidad no cotiza en Bolsa y suponiendo:

  • Que el balance ha sido auditado con informe de auditoría favorable.
  • Que el balance no ha sido auditado.

 

SOLUCIÓN

  • Se tomará el valor teórico: el valor de su participación = 180 x 4.000 acciones = 720.000.
  • Se tomará el mayor de tres valores:
Valor nominal: 4. 000 x 100 = 400.000,00
Valor teórico: 720.000,00
Capitalización de beneficios: 913.333,34
500.000 + 350.000 + 520.000 / 3 = 456.666,67 x 100 / 20 = 2.283.333,33 / 10.000 acciones x 4.000 = 913.333,34 euros
Por tanto, prevalece el valor de capitalización: 913.333,34 euros

 

2.6 Participaciones en instituciones de inversión colectiva

Las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva (por ejemplo, fondos de inversiones) se computarán por su valor liquidativo a la fecha del devengo del impuesto. Desde un punto de vista práctico, esta valoración no reviste ninguna dificultad por cuanto que es una información que los gestores del fondo proporcionan a los contribuyentes.

2.7 Participaciones en el capital de cooperativas

Se computarán por el importe total de las aportaciones desembolsadas, sean obligatorias o voluntarias, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas derivadas del último balance aprobado a la fecha del devengo. La ley obliga a las entidades a suministrar certificados con la valoración a los socios, asociados o partícipes para facilitar esta valoración a los sujetos pasivos.

2.8 Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves se computarán por su valor de mercado a la fecha del devengo.

La valoración de estos bienes presenta la dificultad de determinar algo tan inconcreto como es el valor de mercado, por lo que en ocasiones podrá ser necesario acudir a la tasación pericial. Para los vehículos, embarcaciones a motor y a vela, motores marinos, veleros y catamaranes prevé la ley la posibilidad de utilizar las tablas de valoración aprobadas por el ministerio a efectos del ITP y AJD y del ISD, en los meses de diciembre de cada año.

2.9 Objetos de arte y antigüedades

Para la inclusión de estos bienes en la declaración hay que tener en cuenta las exenciones previstas en la Ley del IP. Si no disfruta de exención, deberá computarse por el valor de mercado.

2.10 Derechos reales

La Ley del IP se remite, para la valoración de estos derechos, a la regulación contenida en la normativa del ITP y AJD. Así pues, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Usufructo. El usufructo es un derecho que se constituye a favor de una persona, usufructuario, que adquiere la utilidad de la cosa, perteneciendo, sin embargo, la propiedad a otra, el nudo propietario. El derecho puede constituirse con carácter temporal o vitalicio, siendo la valoración a efectos del IP diferente en cada caso:

     

    • Usufructo temporal. El valor se estimará en un 2% por cada año que reste de duración del contrato, con un máximo del 70%. La nuda propiedad se valorará en el resto del valor del bien hasta el 100%.
    • Usufructo vitalicio. Se toma el 70% del valor del bien si el usufructuario tiene menos de 20 años, minorando el porcentaje en un 1% por cada año en que, a la fecha del devengo, supere dicha edad, con el mínimo del 10%. La nuda propiedad se valorará en el resto del valor del bien hasta el 100%.

 

EJEMPLO

El mismo caso que en el ejemplo anterior, pero suponiendo que el usufructo es vitalicio y que la edad del usufructuario es de:

  1. Quince años.
  2. Cincuenta años.
  3. Noventa y un años.

 

SOLUCIÓN

  1. Al tener el usufructuario menos de 20 años, se valora en el 70% del valor del bien = 140.000 (200.000 x 70%).
  2. Al no ser menor de 20 años, habrá que minorar el valor del derecho en un 1% por cada año que exceda de dicha edad. Obsérvese que la ley dice menos de 20 años, por lo que en cuanto el usufructuario tenga 20 años cumplidos ya habrá que aplicar la minoración del 1%:

     

    • Porcentaje de valor del usufructo: 70% – (1% x 31) = 39%, siendo 31 el número de años en que la edad del usufructuario excede de 19.
    • Valor del usufructo: 200.000 x 39% = 78.000.
    • Lo que es lo mismo, el porcentaje de valoración del usufructo se obtendrá restando de 89 la edad del usufructuario: 89 – 50 = 39.
  3.  

  4. Se procederá igual que en el caso anterior. Porcentaje de valor del usufructo: 70% – (1% x 72) = 0, siendo 72 el número de años en que la edad del usufructuario excede de 19. Pero como la norma establece un mínimo del 10%, valor del usufructo: 200.000 x 10% = 20.000.

 

  1. Derechos de uso y habitación. Para su valoración se seguirán los mismos criterios que para el usufructo, pero aplicándolos sobre el 75% del valor del bien.

2.11 Seguros de vida y rentas temporales y vitalicias

Para los seguros de vida se tomará el valor de rescate en el momento del devengo. El valor de rescate es el importe que la entidad aseguradora debe abonar al asegurado en el caso de que éste opte por rescindir el contrato.

Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización.

El valor de capitalización se obtiene capitalizando la pensión al tipo de interés legal del dinero, aplicándose sobre el montante las reglas previstas para la valoración de los usufructos.

 

EJEMPLO

Doña Adoración es beneficiaria de una renta vitalicia obtenida por la venta de un piso de su propiedad de 20.000 euros anuales. Su edad a la fecha del devengo es de 35 años. Calcúlese el valor de la renta suponiendo que el tipo de interés legal del dinero es del 5%.

 

SOLUCIÓN

En primer lugar se capitalizará la pensión al tipo de interés legal del dinero: 20.000 / 5 x 100 = 400.000 euros.

A continuación se aplicarán al montante las reglas de valoración del usufructo vitalicio.

Porcentaje = 70% – (1% x 16) = 54%
O lo que es igual: 89% – 35% = 54%
Valor de la renta = 400.000 x 54% = 216.000 euros

 

2.12 Concesiones administrativas

Se valorarán conforme a los criterios establecidos para el ITP y AJD, impuesto que ofrece valoraciones distintas según los casos.

2.13 Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial

Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición. No obstante, si están afectos a una actividad económica, se valorarán conforme a los criterios de valoración establecidos para las actividades económicas.

2.14 Opciones contractuales

Un contrato de opción es aquel por el cual, bajo determinadas condiciones, se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar un derecho o adquirir alguna cosa. Para su valoración hay que ajustarse a las normas que recoge la Ley del ITP y AJD, a saber:

  • El precio de la opción convenido por las partes.
  • El 5% del valor del contrato principal, en defecto de precio o si el precio fuese menor.

 

EJEMPLO

Don Canillas adquiere un derecho de opción de compra sobre una finca valorada en 500.000 euros. El precio de la opción se cifra en 40.000 euros.

 

SOLUCIÓN

Precio pactado: 40.000 euros. 5% x 500.000 = 25.000 euros. En este caso, la opción se incluirá entre los derechos de don Canillas por importe de 40.000 euros.