5. Cuota diferencial

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto (estatal más autonómica) en las siguientes partidas:

Cuota líquida

(-) Deducción por doble imposición internacional

(-) Compensaciones fiscales

(-) Pagos a cuenta

Cuota diferencial

(-) Deducción por maternidad

Cuota resultante de la declaración

5.1 Deducción por doble imposición internacional (artículo 80 de la LIRPF)

Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al IRNR sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  • El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. A estos efectos, el tipo medio de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

 

EJEMPLO

Un contribuyente tiene una base liquidable total de 900.000 euros, de los que 200.000 euros corresponden a un rendimiento obtenido en el extranjero integrada en la base general, por el que ha pagado 50.000 euros por un impuesto similar al IRPF en el país de obtención. La cuota líquida total es de 190.000 euros, por lo que podrá aplicar una deducción de:

Base liquidable
900.000
Cuota líquida
190.000
Impuesto satisfecho en el extranjero
50.000
Impuesto español equivalente
42.220
El tipo medio efectivo: (190.000 / 900.000) x 100 = 21,11% x 200.000 = 42.220  
Deducción doble imposición internacional = 42.220, que es la menor de las dos cantidades  

5.2 Compensaciones fiscales (aplicables en 2007)

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 establece tres compensaciones fiscales:

  1. Compensación fiscal para contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena (préstamo de más 50% del precio de adquisición y no amortización de más del 40% del principal solicitado en los tres primeros años) y puedan aplicar en 2007 la deducción por inversión en vivienda habitual. La compensación será la diferencia entre la deducción correspondiente a 2007 y la que hubiera correspondido de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
  2. Compensación fiscal por rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006, a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40% de la normativa anterior. La compensación será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18% al rendimiento y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción mencionados.
  3. Compensación fiscal por rendimientos derivados de percepciones en forma de capital procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 o 75% previstos en la normativa anterior. La compensación será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18% al rendimiento y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción mencionados.

5.3 Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. (art. 80 Bis)

Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán 400 euros anuales.

El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por las reducciones por irregularidad (artículo 20 y 32.1) y, en su caso, por cumplir determinados requisitos (art. 32.2).

A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen estatal y autonómico.

5.4 Deducción por maternidad. (art. 81)

Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos señalados anteriormente, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

5.5 Deducción por nacimiento o adopción. (art. 81.Bis)

Por último, la Ley del impuesto establece una deducción adicional en la cuota diferencial en caso de nacimiento o adopción de hijos, a favor de las madres, o el otro progenitor en caso de fallecimiento de la madre, y en su caso, los adoptantes, los cuales podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto en 2.500 euros anuales por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción.
  2. b) que hubieran obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro Civil.

Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada, pudiendo ceder, en su caso, al otro progenitor o adoptante que cumpla los requisitos, el derecho a su cobro una vez le sea reconocido. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.

Cuando se perciba la deducción de forma anticipada no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

En ningún caso se tendrá derecho a esta deducción cuando, en relación con el mismo nacimiento o adopción, ya hubiera percibido la prestación no contributiva por este concepto establecida en el artículo 3 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre.

5.6 Pagos a cuenta

Se descontarán las retenciones, ingresos a cuenta soportados por el contribuyente y los pagos fraccionados efectuados, en su caso, por él mismo cuando realice actividades económicas.

5.7 Pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de los no residentes

Las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR), devengadas durante el periodo impositivo en que se produce el cambio de residencia por el que adquiere la condición de contribuyente.