Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2015 (2ª quincena)

Las reducciones de las sanciones reguladas en el artículo 188.1 b) y 3 de la LGT no son de aplicación a las sanciones cuya acción de cobro se derive en virtud del art. 42.2 de la misma Ley  

Esto es lo que establece el Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.  Así, en el caso que se analiza, el TEAR estimó parcialmente la reclamación instada por la declarada responsable, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano de recaudación se le ofreciera a aquélla la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el art. 188.1.b de la Ley 58/2003 (LGT), advirtiéndole igualmente de la posible reducción por pronto pago del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 41.4 de dicha Ley, dada la naturaleza retroactiva de las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones cuando su aplicación resulta más favorable para el interesado. Ahora bien, la Directora recurrente considera, sin embargo, que la doctrina fijada por el TEAC no resulta aplicable al supuesto de hecho que da lugar el criterio aquí controvertido, toda vez que aquéllas no se refieren a acuerdos de declaración de responsabilidad por aplicación del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y el TEAC comparte ese criterio. No cabe sino concluir que  la resolución del TEAR recurrida no es conforme a derecho, y que como ya adelantamos, las reducciones de las sanciones que se regulan en el art. 188 apdos. 1.b) y 3, no son de aplicación a las sanciones cuya acción de cobro se derive en virtud del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 17-12-2015, RG 6684/2015) 

Si se acuerda la retroacción únicamente para requerir el pago de una liquidación, no son de aplicación los plazos del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT)

El plazo de 12 meses para la finalización de las actuaciones inspectoras, o el plazo de 6 meses, si el anterior fuera inferior, se refiere al plazo de finalización de las actuaciones inspectoras cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de dichas actuaciones inspectoras. Pues bien, dichos plazos, no son de aplicación en el caso que se analiza, referido a la retroacción de actuaciones para, manteniendo el acuerdo de responsabilidad, simplemente exigir el pago del importe del alcance establecido en el mismo, con la posibilidad del declarado responsable de beneficiarse de la reducción del 25 por ciento por el pago de las sanciones establecidas en el mismo. Es decir, en este caso, no se trata de la necesidad de dictar una nueva liquidación, en ejecución de una resolución judicial o administrativa -anulación por razones sustantivas-, sino de requerir el pago de dicha liquidación, contenida en el acuerdo de declaración de responsabilidad,  con la posibilidad de beneficiarse de la correspondiente reducción en relación a las sanciones.

(TEAC, de 17-12-2015, RG 3243/2012) 

Las consultas tributarias escritas son vinculantes para la Administración 

La Inspección, en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras, de conformidad con el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), está vinculada por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que debe aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta. Lo anterior debe entenderse respetando en todo caso la vinculación de toda la Administración tributaria a la doctrina del TEAC, establecida en el art. 239.7 de la Ley 58/2003 (LGT). De acuerdo con todo lo anterior, en el caso que se analiza nunca debió dictarse el acto de liquidación.

(TEAC, de 15-12-2015, RG 1503/2014)

Incumplir la obligación de ampliar el alcance inicialmente comunicado en un procedimiento de comprobación limitada es un defecto procedimental invalidante, no insubsanable 

En el caso que se analiza, la Administración, en su comprobación, no se ajustó al alcance comunicado al inicio del procedimiento de comprobación limitada, y tampoco procedió a la modificación de dicho alcance en los términos previstos en el art. 164.1 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria). En consecuencia, se aprecia un defecto procedimental trascendente, pues la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada efectivamente realizadas, resulta relevante a los efectos previstos en el art. 140 de la Ley 58/2003 (LGT), que prohíbe una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el procedimiento que es objeto de la presente reclamación. Se trata de un defecto procedimental invalidante de la resolución con liquidación provisional dictada, cuya subsanación exige retrotraer las actuaciones para que, con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, se dicte acuerdo en el que de forma motivada se amplíe el alcance de las actuaciones y se notifique debidamente dicho acuerdo al obligado tributario. Es decir, no se trata de un defecto insubsanable, determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, pues la oficina gestora no ha dictado dicho acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La oficina gestora realiza actuaciones de comprobación limitada en el seno de un procedimiento diseñado por la norma para realizar dichas actuaciones y lo que ha incumplido es la obligación de ampliar el alcance inicialmente comunicado al sujeto pasivo antes de la apertura del plazo de alegaciones.

(TEAC, de 15-12-2015, RG 3063/2013)

Errores subsanables en la solicitud de devolución por no establecidos 

En el caso que se analiza, una vez comprobada la solicitud, la Administración tributaria aprecia errores en la misma que impiden que se tenga por presentada. El procedimiento para la presentación telemática del formulario 360, establece que el solicitante podrá comprobar el resultado de la validación en el servicio de verificación del estado de la solicitud de devolución y que, en el supuesto de que la solicitud fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la descripción de los errores detectados, teniendo la solicitud por no presentada y debiendo el solicitante proceder a enviar una nueva solicitud, procedimiento que ha sido respetado por la Administración tributaria. En este caso, las consecuencias de tener por no presentada la solicitud de devolución por la existencia de errores implica que la interesada no podrá ejercitar su derecho a solicitar y a obtener, si así procede, la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en el TAI, lo que nos lleva a analizar la naturaleza de los errores cometidos que en nuestro caso afectan al campo de declaración de no haber entregado bienes y servicios, que se encuentra vacío o no se ajusta al formato, y a la dirección del correo electrónico del solicitante, que no se ha especificado o no se ajusta al formato. Pues bien, el Tribunal considera que no resulta justificado en el expediente que los errores sean no subsanables y que permitan tener por no presentada la solicitud. Dicha falta de justificación conlleva que los citados errores no puedan privar a la entidad reclamante de su derecho a solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en el TAI, puesto que lo contrario generaría una situación de indefensión para la interesada.

(TEAC, de 15-12-2015, RG 4074/2013)

Determinación del valor teórico -fondos propios- a considerar, teniendo en cuenta que existe un pacto de retroacción contable de los efectos de la fusión 

Es objeto de controversia la determinación del valor teórico -fondos propios- a considerar en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) teniendo en cuenta que existe un pacto de retroacción contable de los efectos de la fusión. La entidad calcula una diferencia de fusión contable de 49.264.906,20 euros -diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor teórico a 31/12/2005-. Sin embargo, considera que la diferencia de fusión fiscal es de 46.686.976,34 euros -diferencia entre el valor de adquisición de la participación y su valor teórico a 30/09/2006-; incluye entre los fondos propios de la sociedad absorbida,  los resultados de la sociedad absorbida hasta septiembre de 2006. La Inspección parte del mismo importe de diferencia de fusión contable que ha tomado la entidad, tomando pues en consideración las mismas partidas incluidas en fondos propios que aquella. Ahora bien, este es el valor que toma como diferencia de fusión fiscal, pues entiende que, a efectos fiscales, para el cálculo de la diferencia de fusión, habida cuenta la retracción contable acordada a 1 de enero de 2006,  debe tomarse la cifra de fondos propios de la sociedad absorbida a 01/01/2006 -balance de fusión de fecha 31/12/2005-, sin incluir en el cómputo, como hace la entidad, los resultados de enero a septiembre de 2006 de la entidad absorbida dado que están incluidos en la cuenta de resultados de la sociedad absorbente, que tributa por los mismos. El Tribunal comparte el criterio de la Inspección.

(TEAC, de 02-12-2015, RG 5870/2013)