Selección de doctrina administrativa. Enero 2016 (2ª quincena) 

El derecho a deducir las cuotas soportadas en uno u otro periodo constituye una opción no susceptible de modificación vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el art. 99.3 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Así, la cuestión que se plantea consiste en determinar si en el IVA, una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, cabe o no la modificación de las cuotas soportadas deducibles inicialmente declaradas mediante la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria. Pues bien, siendo cierto que el ejercicio de las deducciones de las cuotas del IVA soportadas se puede realizar en el período impositivo en el que las mismas se soportan o en los siguientes, una vez ejercida dicha opción -mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación-, la misma no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que se efectúe dentro del plazo reglamentario de declaración.

(TEAC, de 21-01-2016, RG 9637/2015)

Tipo infractor del artículo 191 de la Ley 58/2003 (LGT) en el caso de beneficiarios de exenciones y tipos reducidos obligados a presentar autoliquidación que dejan de ingresar la deuda tributaria

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determina que los beneficiarios de exenciones y tipos reducidos en los Impuestos Especiales que por incumplimiento de las condiciones de estos beneficios estén obligados al pago del Impuesto de acuerdo con el art. 8.6 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), si estuvieren obligados a presentar la correspondiente autoliquidación, y dejan de ingresar la deuda tributaria, cometen una conducta que, en su caso y acreditada por la Administración la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, encajaría dentro del tipo de la infracción regulada en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT). Sin embargo, cuando la comisión del tipo infractor resulte imputable a quien no tenga la obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones, su conducta no puede estar tipificada en el art. 191.1 de la Ley 58/2003 (LGT), tipo que requiere dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda que resultara de una correcta autoliquidación. Ello no significa que cuando incumpla no haya de responder de las sanciones que puedan imponerse, pero el tipo de sanción estará de acuerdo con la conducta infractora. 

(TEAC, de 21-01-2016, RG 2632/2014)

El acto de ejecución dictado por la oficina gestora constituye un documento de valor esencial respecto de la liquidación practicada 

En el caso que se analiza, resulta evidente que el acto de ejecución dictado por la oficina gestora tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2010, puesto que en ella se anula la liquidación provisional practicada al interesado en la que se minoran las cuotas a compensar, y es esa liquidación provisional anulada la que sirve de base para determinar las cuotas a compensar en el ejercicio 2010, cuya impugnación es objeto del presente recurso. La nueva liquidación dictada aumenta el importe a compensar en periodos siguientes, y esta cantidad deberá ser tenida en cuenta en la liquidación provisional practicada por el ejercicio 2010. Por tanto, como ya avanzamos, constituye documento de valor esencial, a los efectos previstos en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), el acto de ejecución dictado por la oficina gestora, en ejecución de una resolución del TEAR, por el que se anula la liquidación provisional correspondiente al último período trimestral de un año, incrementando el saldo a compensar que se debe trasladar al primer período del año siguiente. Por tal motivo, al estimarse, debe anularse la liquidación provisional correspondiente a este primer período del año siguiente para ajustarse a los dictados del acuerdo de ejecución y del saldo a compensar en él reconocido.

(TEAC, de 21-01-2016, RG 1997/2013)

Cuota mínima a devolver para la admisibilidad de las solicitudes

En la redacción actual del RD 1624/1992 (Rgto IVA), se distingue entre la solicitud trimestral y las demás solicitudes que se refieran “al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural”, que incluye tanto el supuesto de solicitudes por periodos superiores al trimestre o inferiores a éste pero, en ambos casos, que sean comprensivas del conjunto de las operaciones realizadas en el año natural. La finalidad del precepto parece clara. Se trata de simplificar las labores administrativas de gestión cuando la cantidad a devolver tenga escasa relevancia, al inadmitir las de cuantía inferior a 50 € en cómputo anual y, de evitar la presentación de solicitudes de escasa cuantía favoreciendo su presentación agrupada para el total de operaciones del año, cuando la cuantía de un periodo trimestral no supere los 400 €. Dicho esto, si la solicitud presentada es indudable que está referida al total de las operaciones del año y que lo que ha sido irregular es sencillamente la identificación del periodo al que se refiere la solicitud, el atribuir a esta irregularidad una consecuencia tan grave como la pérdida del derecho a la devolución, resulta a todas luces desproporcionado. Dado que la oficina gestora desestimó la solicitud de la devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales no establecidos con base en un defecto o vicio formal, procede reponer las actuaciones, a fin de que dicha oficina proceda a comprobar el cumplimiento de los requisitos subjetivos y materiales exigidos por la Ley y el Reglamento del IVA en relación con esta solicitud.

(TEAC, de 21-01-2016, RG 3758/2013)

Tasa por dirección e inspección de obras. Base imponible y cuota

El Tribunal Central cambia el criterio respecto a la revisión de precios en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véase STS, de 20 de junio de 2012, recurso nº  410/2010 (NFJ047770)- y establece que constituye la base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, así como las cantidades correspondientes a la revisión de precios cuando esta revisión resulte procedente.

(TEAC, de 19-01-2016, RG 2375/2013)

Procedimiento de inspección: efectos de la reanudación formal de las actuaciones tras el incumplimiento del plazo máximo de duración de las mismas

Una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector basta con la “realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo” para que deba entenderse interrumpida de nuevo la prescripción, actuaciones que, obviamente, han de tener un contenido bastante para interrumpir la prescripción. Y si bien en resoluciones anteriores se ha mantenido el criterio de que la simple comunicación al interesado de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones y la continuación de las mismas respecto de los conceptos tributarios y ejercicios no prescritos no tenían, por sí solas, contenido bastante para interrumpir la prescripción, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo el Tribunal Central no puede sino modificar su criterio al respecto y considerar que dicha actuación, en un contexto de superación de plazo de duración máxima del procedimiento, sí que ha de entenderse que tiene contenido bastante como para interrumpir la prescripción no pudiendo calificarse la misma como de diligencia o comunicación “argucia”.

(TEAC, de 13-01-2016, RG 4872/2012)

La tasación pericial contradictoria se configura como un medio de impugnación y ha de comunicarse al obligado tributario, pero no constituye en puridad un recurso

Era doctrina del Tribunal Central que la tasación pericial contradictoria se configura como un medio de impugnar los valores comprobados administrativamente en los casos en que se prevea esta posibilidad, y que al ser un medio de impugnación, ha de comunicarse al obligado tributario, a través de la correspondiente notificación, el derecho que le asiste a promoverla, así como el órgano y plazo en el que puede ejercitarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Se sostenía asimismo que, en caso de falta de notificación al interesado de su derecho a promoverla, procedía retrotraer las actuaciones, a fin de que se practicase una nueva notificación de la liquidación en la que se indicase tal derecho. Ahora bien, se ha de matizar esta doctrina, en el sentido de que, si bien ciertamente la tasación pericial contradictoria es un medio de impugnación, no constituye en puridad un recurso, por lo que no cabe calificar como defectuosa la notificación de la liquidación en que concluyó el procedimiento inspector en cuyo seno fueron comprobados administrativamente determinados valores, sin que en ningún momento se advirtiese al obligado tributario de su derecho a instar dicha tasación pericial contradictoria. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el órgano revisor advierta que tal comunicación al interesado no se ha producido y el mismo no hubiera instado dicho procedimiento de tasación, ha de ordenar que se proceda a dicha comunicación, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

(TEAC, de 13-01-2016, RG 5570/2013)

Amortización del fondo de comercio de fusión. Adquisición de acciones a entidades no residentes

El art. 89.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -cuyo precedente es el art. 103.3 de la Ley 43/1995 (Ley IS)- no contraviene los principios comunitarios cuando exige prueba de “tributación efectiva” en España o la U.E. en las transmisiones previas de acciones realizadas por un no residente a un residente. Alega el obligado una contravención del principio de no discriminación del Convenio para evitar la doble imposición con el Reino Unido. Pues bien, no hay discriminación alguna que alegar. La deducibilidad de toda “diferencia de fusión” o “fondo de comercio de fusión” -arts. 103.3 de la Ley 43/1995 (Ley IS) y 89.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, constituida por la diferencia entre lo que hubiera costado la participación y su valor teórico o valor neto contable, una vez que de esa diferencia se hubiera imputado todo lo que hubiese debido imputarse a los bienes y derechos adquiridos, tieneuna teleología bien conocida: evitar una doble imposición. Como ya debió haberse producido una imposición al gravar las plusvalías de los que transmitieron sus participaciones en la sociedad que es absorbida, se permite una deducción en la absorbente. Y eso, tanto si los que vendieron las participaciones son residentes como si no lo son. La norma española no es discriminatoria pues, repárese en que, para evitar una doble imposición, admite o habilita una deducibilidad en España si se ha producido una previa tributación fuera de nuestro país -eso sí, restringida ésta a que se haya producido -esa previa tributación- en otro estado miembro de la UE.-.

(TEAC, de 13-01-2016, RG 7277/2012)

Estimación parcial de un recurso y posibilidad de obtener la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) en la nueva sanción

En los supuestos en los que el contribuyente hubiera presentado recurso o reclamación frente a una sanción siendo dicho recurso parcialmente estimado, como es el caso, en la nueva sanción a imponer debe aplicarse la reducción objeto de controversia siempre que se cumplan las condiciones exigidas, esto es, que el contribuyente no presente recurso o reclamación frente a la resolución parcialmente estimatoria ni impugne la nueva sanción y además cumpla lo dispuesto en el apdo. a) del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) respecto de la nueva sanción liquidada fruto de la estimación parcial. Dicho criterio se fundamenta en que el hecho de que si la Administración tributaria hubiera ya “ad initio” propuesto al contribuyente la práctica de sanción finalmente resultante de la estimación parcial, éste hubiera prestado conformidad a la misma -o cuanto menos no la habría impugnado- de forma tal que, entendemos, no puede verse el contribuyente económicamente perjudicado de las disconformidades a Derecho contenidas en la disposición sancionadora original practicada por la Administración.

(TEAC, de 02-12-2015, RG 3398/2012)

La DGT admite que las plazas de garaje y otros elementos accesorios puedan considerarse vivienda habitual a efectos de las reducciones por el ISD

No existe en la Ley 29/1987 (Ley ISD) una remisión expresa a otra normativa en lo que respecta al concepto de vivienda habitual, por lo que se trata de un concepto autónomo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que la DGT interpreta entendiendo que, desde la realidad social en que han de ser aplicadas las reducciones establecidas en el Impuesto, ha de permitirse una ampliación del concepto estricto de vivienda que incluya  aquellos elementos, como las plazas de garaje, vinculados con la misma, ya se entienda dicha vinculación desde el punto de vista de su configuración registral o desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico. Y entiende que habrá vinculación cuando, por ejemplo, el garaje constituya una finca registral única junto con la vivienda o, cuando, tratándose de distintas fincas registrales, se configure como anejo inseparable de la misma desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico. La vinculación, afirma, debe resultar de forma indubitada de las circunstancias concurrentes en su adquisición, ya sea por su ubicación en el mismo inmueble, por su adquisición en el mismo acto -aunque sea en distinto documento- o, desde un punto de vista finalista, por adquirirse dichos bienes para ser arrendados conjuntamente con la vivienda. 

(DGT, de 26-11-2015, V3752/2015)

La donación de bienes gananciales con derecho a la reducción del ISD exige que cada cónyuge cumpla los requisitos para ello

Este titular puede resumir el espíritu de la consulta que, no obstante, se refiere al supuesto en que sólo uno de los cónyuges dona –en ese caso participaciones- bienes de carácter ganancial. Señala la DGT que, con independencia de que en el orden civil –art. 1.378 CC- se produzca la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la transmisión a título gratuito de bienes gananciales, desde una perspectiva tributaria, lo cierto es que se considera que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal existen dos donaciones diferenciadas, lo que conduce a considerar que el porcentaje de participación que dona cada accionista en un supuesto como éste se refiere íntegramente a su titularidad individual, lo que, en consecuencia, supone que es exclusivamente respecto del mismo que han de predicarse los requisitos establecidos para la reducción prevista en el art. 20.6 Ley 29/1987 (Ley ISD).

(DGT, de 26-11-2015, V3751/2015)

Exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia del personal de vuelo.

A efectos de exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, tienen que corresponderse  ineludiblemente con los desplazamientos que los mismos realicen, no estando sujetas a IRPF en la medida que: a) traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y c) tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en el Reglamento del Impuesto, en el caso de dietas sin pernocta, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

(DGT, de 19-11-2015, V3621/2015)

Los dividendos distribuidos tras una operación realizada para compensar pérdidas no suponen un ingreso computable en la base imponible del IS y por tanto, no están sujetos a retención 

La entidad, que tenía el 100% del capital social de otra, realiza una operación para compensar pérdidas consistente en una aportación para aumentar el valor de su participación en la misma y, simultáneamente, registra un deterioro por la diferencia entre el valor de las aportaciones y el valor del patrimonio neto de la entidad participada. En el ejercicio 2015 la filial se plantea distribuir dividendos con cargo a reservas por importe inferior a la aportación realizada para compensar pérdidas. Dicha distribución no genera ningún ingreso, sino una devolución de las aportaciones, lo cual implicará una reducción en el valor fiscal de la participación. Los dividendos, no se someterán a retención al no suponer renta a ingresar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

(DGT, de 17-11-2015, V3527/2015)

Unir en comunidad de  bienes y gestionar con medios comunes entidades dedicadas al arrendamiento hace perder la exención en el IP 

En términos muy duros, poco habituales en ella, la Dirección General de Tributos, no deja resquicio a la duda en lo que tiene que ver con el disfrute de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar: en los supuestos de empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles que unen sus fuerzas constituyendo comunidades de bienes -lo que, en ocasiones, supone poner en común los medios de que disponen cada una de ellas-, compartir el personal asalariado –o el local destinado a la actividad, se infiere- de tal modo que sólo se disponga de los mismos de modo indirecto –a través de la comunidad de bienes- haría perder la exención en el IP y en el ISD a los grupos de parentesco que tienen la titularidad última de las mismas.

(DGT, de 12-11-2015, V3475/2015)  

Reducción por arrendamiento de vivienda destinada  parcialmente a despacho profesional 

La reducción del rendimiento neto prevista en  la Ley del IRPF por rendimientos de capital inmobiliario,  está condicionada a que el destino del inmueble sea para vivienda del arrendatario, por lo que, al tener el inmueble arrendado una doble utilidad, resultará aplicable únicamente sobre el rendimiento neto que corresponda a la parte del inmueble destinado a vivienda, teniendo en cuenta, que a partir de 1 de enero de 2015 se suprime la reducción del 100 por ciento del rendimiento neto y se modifica la reducción del 60 por ciento, en el sentido de que se aplicará exclusivamente sobre el rendimiento neto positivo declarado.

(DGT, de 12-11-2015, V3461/2015) 

La operación acordeón no tiene repercusión sobre el régimen de compensación de bases imponibles negativas en el IS 

La entidad consultante tiene bases imponibles negativas de los años 2011 y 2012 pendientes de compensar. Con el fin de restituir su equilibrio patrimonial, realiza una operación acordeón, reduciendo su capital social a cero a través de una compensación de saldo en la cuenta contable que recoge las pérdidas de ejercicios anteriores hasta reducirlo casi a cero, procediendo posteriormente a una ampliación de capital. Ninguna de las dos operaciones realizadas dentro de este proceso tiene incidencia en el resultado contable ni en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, ni por tanto, repercusiones sobre el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. 

(DGT, de 05-11-2015, V3403/2015)

Exenciones: Plan de entrega gratuita de acciones  

Para la aplicación de la exención de 12.000€ anuales previstos en la ley sobre los  rendimientos derivados de la entrega gratuita de acciones, en primer lugar, se exige que los beneficiarios de la entrega de acciones o participaciones sean trabajadores en activo y que, en el caso de los grupos de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio: los beneficiarios han de ser trabajadores de cualquier sociedad del grupo cuando lo que se entregue sean acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo. Asimismo, la entrega debe realizarse por la empresa en la que los trabajadores prestan sus servicios o por otra del grupo y además,  se requiere que la oferta de acciones se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de éstos en la misma, por lo que al quedar limitada a los trabajadores que hayan superado el periodo de prueba fijado en su contrato, que  tengan un contrato indefinido y tengan establecida una retribución variable, a lo que se une en dos sociedades, el requisito adicional de pertenecer a un determinado grupo profesional –o bien, en una de ellas, haber sido designado por el Consejo de Administración, en caso de no pertenecer a dicho grupo-, en ninguna de las empresas del grupo se cumpliría el requisito de que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos sus trabajadores, resultando en consecuencia inaplicable la referida exención.

(DGT, de 26-10-2015, V3291/2015)