Selección de doctrina administrativa. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2014

Si el interesado pretende incrementar el grado de afectación de un vehículo una vez declarado uno menor al que la norma establece, deberá acreditarlo

La presunción legal de afectación al ejercicio de la actividad empresarial o profesional aplicable a vehículos automóviles de turismo no supone una “restricción general de derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado”. El principio del que se parte es el contrario: permitir la deducción inmediata de las cuotas soportadas en la misma proporción en que el automóvil adquirido o utilizado esté afecto al ejercicio de la actividad gravada. Por lo tanto, el principio de neutralidad se respeta escrupulosamente. Así, la norma establece que la deducibilidad de cuotas soportadas en relación con la adquisición de turismos es del 50 por ciento, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50 por ciento. Asimismo, en el caso de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los agentes comerciales, se presume que dicha afectación es del 100 por cien, de manera que si la Administración considera que el grado de afectación es menor, es a ella a la que le corresponde acreditar tal afectación. Ahora bien, en el presente caso el interesado declara un grado de afectación del 75 por ciento, menor que el que la norma establece y, si ahora pretende incrementar dicho porcentaje de deducción deberá acreditarlo, en virtud de la presunción de certeza prevista en el art.108 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 17-06-2014, RG 5662/2011)

Prestación de servicios única o múltiple a efectos del IVA: no existe una regla absoluta para la determinación de la amplitud de una prestación

Una prestación constituirá una operación única, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Ello sucede también cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la prestación principal, esto es, nos encontramos también ante una prestación única cuando una o varias prestaciones constituyen una prestación principal y la otra o las otras prestaciones constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. En este sentido, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Teniendo en cuenta esta doble circunstancia, debe recordarse que no existe una regla absoluta sobre la determinación de la amplitud de una prestación desde el punto de vista del IVA y, por tanto, para concretar dicha amplitud es preciso considerar todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión. No obstante, estas apreciaciones deben realizarse considerando el punto de vista del consumidor medio, y debe tenerse en cuenta, en una apreciación de conjunto, la importancia cualitativa, y no meramente cuantitativa, de los distintos elementos en que se compone la operación.

(TEAC, de 17-06-2014, RG 6371/2012)

No le corresponde al obligado a cumplir de una orden de embargo valorar su corrección

Las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho. De ese modo, si eventualmente incumpliera la orden de embargo recibida podría incurrir en la responsabilidad solidaria del art. 42.2 Ley 58/2003 (LGT), lo cual corresponderá valorar en exclusiva al órgano gestor competente. Y es que, es el deudor tributario el que está facultado para oponerse a las diligencias de embargo interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, pudiendo alegar contra dichas diligencias únicamente los motivos de oposición tasados en el art. 170.3 Ley 58/2003 (LGT). Por lo tanto, si el deudor tributario, esto es, el obligado al pago, considera que la diligencia de embargo no se ajusta a las normas reguladoras del embargo -por ejemplo porque no se pueden embargar los bienes y derechos declarados inembargables por las leyes- podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación y el órgano revisor será el competente para valorar los medios de prueba aportados. La existencia de errores materiales deberá ser igualmente puesta de manifiesto por el obligado al pago, quien está facultado para instar la revisión del acto, no el pagador, que, como se acaba de señalar, no debe entrar en valoraciones ni apreciaciones, sino ejecutar la diligencia de embargo en sus términos exactos.

(DGT, de 13-06-2014, V1572/2014)

Tributación en el IRPF de una operación a plazos interrumpida por acuerdo transaccional 

El contribuyente se acogió a la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazo tras la venta de unas participaciones societarias por las que recibió una cantidad a la firma de la escritura pública, quedando el resto aplazado en seis pagos que se percibirían a medida que se fueran cumplido determinados hitos. El cumplimiento de los hitos comportaba la exigibilidad de los cobros, dando lugar a la correspondiente imputación proporcional de la ganancia patrimonial aunque no se hubieran recibido los importes dinerarios establecidos para cada uno de esos cumplimientos. Pues bien, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago se procedió a la reclamación judicial de las cantidades, la cual terminó mediante la firma de un acuerdo transaccional con el que se puso fin al incumplimiento del pago que puso fin a todas las obligaciones de pago pendientes. El acuerdo comporta el “anticipo” de los plazos que quedabean por cumplir, por lo que la ganancia patrimonial pendiente procederá imputarla al período impositivo en el que se aprueba el acuerdo. Asimismo, se computará como pérdida la diferencia entre la cantidad fijada en el acuerdo transaccional y el derecho de crédito a favor de la parte vendedora por los importes aplazados y no cobrados.

(DGT, de 13-06-2014, V1563/2014)

Las becas “Leonardo Da Vinci” son rendimientos del trabajo

La formación teórica y/o práctica recibida por estos proyectos de movilidad individual no forma parte de un plan de enseñanzas universitarias oficiales, por lo que no puede ampararse en la exención del art. 7.j) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El contribuyente tampoco podrá acogerse a la exención del art. 7.p) de la Ley, al no tratarse propiamente de trabajos –los del becario- efectuados para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Las becas son solicitadas con carácter voluntario, en propio interés de los becarios, sin que los desplazamientos respectivos vengan ordenados por un empleador, por lo que tampoco será de aplicación el régimen de dietas exoneradas de gravamen previsto en el art. 9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF). Por todo ello, estas ayudas han de considerarse rendimientos del trabajo en virtud del art. 17.2.h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y como tales están sujetas a retención.

(DGT, de 10-06-2014, V1518/2014)