Selección de doctrina administrativa. Octubre 2014 (2.ª quincena) 

Solicitud de suspensión del acto impugnado: importe que debe cubrir la garantía

El Tribunal Económico-Administrativo Central establece en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, respecto de las solicitudes de suspensión presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT), hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones operadas por la Ley 7/2012, el importe de la garantía exigible para la suspensión del acto impugnado tanto con ocasión del recurso de reposición como en el procedimiento económico-administrativo, deberá extenderse al importe del acto impugnado, los intereses que la suspensión genere y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. En relación con dichos recargos, debe distinguirse entre la  suspensión solicitada dentro del período voluntario de ingreso (no se ha producido el devengo de recargo alguno) y la suspensión solicitada dentro del período ejecutivo, en cuyo caso los recargo pueden ser del 5, 10 o 20 por ciento en función del momento en que se solicite dicha suspensión. Ahora bien, respecto de las solicitudes de suspensión presentadas desde el 31 de octubre de 2012 en adelante, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones operadas por la mencionada Ley 7/2012, el importe de la garantía exigible ha de extenderse al importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y al recargo del 20 por ciento que es el importe del recargo procedente en el caso de ejecución de la garantía.

(TEAC, de 30-09-2014, RG 6981/2013)

El procedimiento de gestión iniciado con la admisión de la declaración aduanera no termina con la concesión del levante en todos los casos

En el marco de la normativa aduanera, tanto de la Unión Europea como nacional, el procedimiento de gestión iniciado con la admisión de la declaración aduanera no termina con la concesión del levante, en aquellos supuestos en los que se hayan iniciado actuaciones de control previas al levante y dichas actuaciones no se han aún ultimado en el momento en que el levante se otorga, y ello con independencia de que con la concesión del levante se entiendan comunicados los derechos por el importe derivado de los datos declarados, en aplicación de los arts. 221.2 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) y 248 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario). En estos casos, el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración finalizará una vez determinada, liquidada y notificada la deuda aduanera final que resulte de los controles aduaneros efectuados, previa notificación de la oportuna propuesta de liquidación y trámite de alegaciones. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 23-10-2014, RG 2962/2014)

Periodo de liquidación de intereses de demora por una IVA a la importación no ingresado

Es doctrina del Tribunal Central, recogida en Resolución de 14 de febrero de 2012, RG 3306/2010 (NFJ046309), la improcedencia de los intereses de demora girados sobre cuotas liquidadas por el IVA importación mediante actuación inspectora, ya que dada la coetaneidad entre el devengo y la deducción del Impuesto no existe perjuicio para la Hacienda Pública. Sin embargo, este criterio ha de ser matizado. De acuerdo con la STS, de 23 de diciembre de 2010, recurso nº  59/2007 (NFJ041514), los intereses de demora “deben limitarse únicamente al lapso de tiempo que hubiera transcurrido desde la fecha de la importación hasta la fecha en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado -deducción que sería total-, es decir, el plazo máximo de un mes”. En el presente caso no se han liquidado intereses de demora hasta la regularización practicada por la Administración, sino únicamente por el plazo de 10 días. El Tribunal Central considera que la liquidación de intereses de demora se ha realizado de conformidad con lo establecido al efecto por el Tribunal Supremo, adoptando un criterio de distribución que se estima razonable, dada la complejidad que implicaría realizar estos cálculos importación por importación.

(TEAC, de 23-10-2014, RG 2078/2011)

En los procedimientos de gestión en materia aduanera prima el Derecho Comunitario

La liquidación de los derechos de importación se realiza conforme a las normas y procedimientos generales previstos en el Código Aduanero Comunitario, y ello sin perjuicio de la posible aplicación de la normativa nacional que los Estados Miembros aprueben para la fijación de plazos en los procedimientos y de las consecuencias de su incumplimiento. No obstante, en el supuesto de interposición de recursos y reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario, el cómputo del plazo de tres años se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 del mismo texto legal y hasta que finalice el procedimiento de recurso, aún cuando los procedimientos de gestión en materia aduanera pudieran luego declararse caducados en la resolución administrativa o judicial del recurso o reclamación. Esto es, a los procedimientos de gestión en materia aduanera, en virtud de los principios de primacía del derecho comunitario y la aplicabilidad directa de los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el reiterado art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario, no les resulta de aplicación la doctrina fijada en relación con el plazo de prescripción de cuatro años de los arts. 66 y 68 de la Ley 58/2003 (LGT). Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 23-10-2014, RG 1417/2014)

Sólo por el hecho de no efectuar operaciones intracomunitarias en el plazo de doce meses no procede la baja de oficio en el ROI

En el presente caso, la oficina gestora inicia un procedimiento para rectificar la situación censal del obligado y, acuerda su baja de oficio en el ROI. Por su parte, el obligado alega, que si bien es cierto que no ha realizado operaciones intracomunitarias en los últimos doce meses, no es menos cierto que pueda efectuarlas en cualquier momento y la baja en el ROI puede mermar las posibilidades de negocio de la empresa o incluso hacerla incurrir en costes financieros por tener que soportar cuotas de IVA en otros países de la Unión Europea cuya devolución habría que tramitar. Pues bien, efectivamente, la negativa a identificar -en nuestro caso para que la Administración pueda dar de baja a un sujeto pasivo incluido en el ROI- a un sujeto pasivo mediante un número individual, debe basarse en indicios fundados que permitan considerar objetivamente que el número de identificación del IVA atribuido a ese sujeto pasivo se utilizará probablemente de modo fraudulento, decisión que debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto y de las pruebas reunidas al comprobar la información suministrada por la empresa de que se trate -o de las que consten o reúna la Administración, en el caso de promover un procedimiento de baja en el registro-. Por lo tanto, no cabe denegar, -o en el presente caso, dar de baja de oficio- la inscripción en el registro del IVA solo por el hecho de no efectuar operaciones intracomunitarias en el plazo de doce meses, si bien el plazo de los doce meses puede considerarse un plazo razonable a efectos de constituir un indicio a tener en cuenta al apreciar globalmente el riesgo de fraude, dicha circunstancia debe reforzarse por la presencia de otros elementos objetivos que hagan sospechar una intención fraudulenta por parte del sujeto pasivo.

(TEAC, de 23-10-2014, RG 5909/2011 y de 16-09-2014, RG 6137/2011)

La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el régimen especial a no establecidos, interrumpe el plazo de prescripción del derecho a solicitar las cuotas soportadas de IVA por el régimen general

La cuestión se centra en que el contribuyente señala que el retraso de la Administración en notificar la resolución denegatoria de la solicitud -casi 3 años-, ha provocado la imposibilidad de recuperar el IVA soportado por el régimen general, por haber transcurrido el plazo de prescripción -4 años- desde la fecha de emisión de las facturas originales y, por tanto, no poder emitir facturas rectificativas para solicitar la devolución del Impuesto por dicho régimen general. Pues bien, el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, así como por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por lo que la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el régimen especial a no establecidos del mencionado art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), presentada por el interesado, interrumpió el plazo de prescripción de los 4 años del derecho a solicitar las cuotas soportadas de IVA en el ejercicio 2003 por el régimen general. También interrumpe la prescripción, la interposición de los correspondientes recursos y reclamaciones, lo que implica que el cómputo del plazo de prescripción de los cuatro años se iniciará de nuevo cuando se notifique al interesado la presente resolución. Por lo tanto, el hecho de que la Administración tardara en resolver expresamente el procedimiento de devolución de las cuotas soportadas por el régimen especial para los no establecidos previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) iniciado por el reclamante, no impide que pueda solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el régimen general del Impuesto, puesto que las actuaciones realizadas por el obligado tributario tendentes a pretender su devolución, han interrumpido el plazo de prescripción.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 2752/2010)

Compensación de deudas e intereses de demora a favor del contribuyente: dies ad quem.

El día final de cómputo para del cálculo de los intereses de demora a favor del contribuyente es el día en que se ordene el pago de la devolución. Puesto que tal circunstancia no ha tenido lugar, pues lo que se ha producido no es el pago por parte de la Administración sino la deducción de las cuotas por parte del obligado tributario, habrá que tener por fecha de finalización del devengo de intereses de demora el último día del plazo para la presentación de la declaración en la que se procedió a deducir las cuotas indebidamente ingresadas.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 3307/2010)

Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio: la no formulación de alegaciones impide entrar en el análisis del mismo

Resulta evidente que nos encontramos ante un recurso que es extraordinario y que tiene una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general. Así, dada la naturaleza y función de este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la no formulación de alegaciones de la directora recurrente tras la puesta de manifiesto que le fue formulada por el TEAR,  impide entrar a analizar su pretensión, que se limita a la afirmación, efectuada  en el escrito de interposición del recurso, del carácter dañoso y erróneo de la resolución recurrida.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 4870/2013)

Derecho de opción a la deducción de cuotas de IVA: modificación de la opción ejercitada en la autoliquidación finalizado el plazo de presentación

Este Tribunal considera que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el período impositivo en el que se devengaron, o en los sucesivos períodos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, tal y como establece el apdo. tercero del art. 99 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). De este modo, mediante la autoliquidación, el obligado tributario opta por ejercitar en el período correspondiente a dicha autoliquidación el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. No obstante, la controversia surge cuando con posterioridad a la presentación de la autoliquidación de un período impositivo, y tras la finalización del plazo reglamentario de presentación, el obligado tributario pretende modificar la opción ejercitada en dicha autoliquidación, solicitando la inclusión de mayores cuotas de IVA soportado. Pues bien, si bien el ejercicio de las deducciones de las cuotas del IVA soportadas se puede realizar en el período impositivo en el que las mismas se soportan o en los siguientes, una vez ejercida dicha opción -mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación-, la misma no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que se efectúe dentro del plazo reglamentario de declaración, todo ello sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en la siguiente autoliquidación si así lo decidiera el sujeto pasivo.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 6732/2012)

No se puede supeditar el derecho a la exención de entregas intracomunitarias de bienes al mero cumplimiento de requisitos formales

Para que se deniegue el derecho a la exención al proveedor es necesario que concurra una operación de fraude de IVA, de manera que bien dicho proveedor haya incumplido las operaciones en materia de prueba o bien supiera o hubiera debido saber que la operación estaba implicada en un fraude al IVA cometido por el adquirente. No se puede supeditar el derecho a la exención de entregas intracomunitarias de bienes al mero cumplimiento de requisitos formales, y sólo cabe llegar a otra conclusión distinta y denegar la exención cuando el incumplimiento de obligaciones formales impide la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales. Asimismo, no cabe obligar a un proveedor, que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican a primera vista su derecho a la exención de una entrega intracomunitaria de bienes, a pagar posteriormente el IVA sobre los referidos bienes, cuando las correspondientes pruebas resulten ser falsas, sin que, no obstante, se haya demostrado la participación del referido proveedor en el fraude fiscal, siempre que este último haya adoptado toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la entrega intracomunitaria que efectúa no le conduce a participar en tal fraude.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 6830/2012)

Valoración de operaciones entre personas vinculadas

En el presente caso la existencia de vinculación entre las sociedades Y, X, S.L.  y D.ª A. definida en los términos previstos por el art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), resulta evidente e indiscutida por las partes, de ahí que, de no resultar aplicable al caso la regla especial, o “presunción”, establecida inicialmente por el art. 45.2 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), se impondría sin mayor discusión acudir al valor normal de mercado para valorar las operaciones realizadas entre las sociedades X, Y, y  Dª. A. Dicho esto, debe señalarse que entre el primero de enero de 2007 y el 18 de noviembre de 2008 no existe en la normativa tributaria “presunción” alguna que permita escapar de la obligación de acudir al valor normal de mercado para valorar fiscalmente las vinculadas. La interesada sostiene aun así la improcedencia de la regularización de los ejercicios 2007 y 2008 por cuanto que las entidades cuentan con medios materiales y humanos que hacen posible que deba atribuírsele un rendimiento. Pues bien, mientras que la eliminación de la transparencia fiscal para las conocidas como sociedades de profesionales es sin duda coherente por razones de neutralidad y con el objetivo de eliminación de toda especialidad para las entidades cuyos ingresos procedan de actividades profesionales, equiparando, por tanto, su tratamiento fiscal con las sociedades que desarrollen actividades empresariales, las modificaciones de los arts. 42.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF) y 16.7 de la Ley 43/1995 (Ley IS), van en sentido contrario, creando una clara especialidad para las entidades cuyos ingresos procedan mayoritariamente de actividades profesionales, y una clara inequidad frente a las sociedades que realicen actividades empresariales, que seguirán expuestas, sin posibilidad de excepción alguna, a los ajustes que la Administración pueda realizar de sus operaciones vinculadas. Por lo tanto, parece claro que una interpretación acorde con la finalidad general de la modificación legal en cuyo contexto se encuadra esta regla especial, que impide el juego de los ajustes por operaciones vinculadas solo para profesionales y no para empresarios no se extienda más allá de sus términos estrictos.

(TEAC, de 11-09-2014, RG 5473/2012)

Los gastos en el desarrollo de proyectos se considerarán liberalidades si para cada proyecto se constituye otra sociedad

La sociedad se dedica a la promoción de proyectos de ingeniería en materia de eficiencia energética. Tanto el proyecto como las estructuras se transmiten mediante enajenación de las participaciones en la sociedad constituida con tal fin. La sociedad incurre en una serie de gastos en el extranjero para el desarrollo de los proyectos. Los gastos que asume relacionados con la constitución de la sociedad deben incorporarse como mayor valor de las participaciones en dichas sociedades. Los gastos relacionados con el desarrollo de proyectos cuya titularidad pertenece a otras sociedades, en principio, no tienen la consideración de gastos realizados para la obtención de ingresos, pues se trata de gastos o quebrantos no relacionados directamente con su actividad, sino con la actividad de otra entidad, lo que le atribuye la condición de liberalidad en los términos establecidos en el art. 14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

(DGT, de 08-08-2014, V2218/2014) 

Modificación del período impositivo para su incorporación al grupo fiscal

La entidad es dominante de un grupo de consolidación fiscal cuyo período impositivo tiene una duración de 1 de enero a 31 de diciembre. Participa en una entidad deportiva que ha estado excluida del grupo fiscal por tener un período impositivo de 1 de julio a 30 de junio y no poder adaptarse al de la entidad dominante. La entidad deportiva ha modificado sus estatutos el 24 de diciembre de 2013, lo que significa que, a 31 de diciembre de dicho año ya no se cumple el requisito establecido en el art. 67.4.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). La entidad deportiva ajusta su período impositivo al año natural, estableciendo un período impositivo excepcional, para dicha adaptación, del 1 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2013. Por tanto, la entidad se incorporará al grupo fiscal en dicho período impositivo 2013, si bien teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a su período de duración inferior como consecuencia del cambio de sus estatutos, esto es, de 1 de julio a 31 de diciembre.

(DGT, de 30-07-2014, V2068/2014)

El pago por el arrendamiento de parquímetros y central de gestión, en su conjunto, se considera como un arrendamiento de equipo, siendo calificado como canon

Entidad Suiza que carece de cualquier representación o establecimiento permanente o sucursal o filial en España, es propietaria de parquímetros, así como del software asociado a los equipos. La única actividad a desarrollar por la entidad es el alquiler a una empresa residente en España de dichos parquímetros, siendo esta última la encargada de su explotación y mantenimiento in situ.

Los parquímetros tienen la consideración de bien mueble en la medida en que los mismos pueden separarse de la vía pública sin quebranto ni deterioro de los mismos. Desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, el servicio de alquiler de parquímetros junto con su software supone una prestación de servicios entre dos empresarios que se localizará, por la aplicación de la regla general del art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en territorio de aplicación del Impuesto.

El sujeto pasivo de dicha prestación de servicios será el destinatario de los mismos, es decir la entidad española arrendataria, que deberá declararlo mediante el procedimiento de inversión de sujeto pasivo.

El pago por el arrendamiento objeto del contrato, en su conjunto, parquímetros y central de gestión, se considera como un arrendamiento de equipo, que se califica como canon, de tal manera que el importe recibido en total por el arrendamiento dará lugar a un canon. El art. 13.1.f).3º del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), recoge entre las rentas que se consideran obtenidas en territorio español los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o que se utilicen en territorio español, indicando que tendrán la consideración de cánones o regalías las cantidades pagadas por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos. En consecuencia, la entidad suiza estará sometida al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Dado que la entidad suiza no va a desarrollar en España ninguna prestación de servicios relacionada con su actividad de arrendamiento de maquinaria -parquímetros-, ya que dicho arrendamiento tiene lugar fuera del territorio nacional, siendo la empresa arrendataria quien transportará a España los parquímetros, los instalará en las vías públicas de diversos municipios y llevará a cabo la explotación de los mismos, la actividad de la entidad suiza no constituye hecho imponible del IAE. En caso contrario, esto es, que fuera la entidad suiza quien trasladara al territorio español los parquímetros y entonces los arrendara a empresas españolas, estaría realizando una actividad de prestación de servicios en territorio nacional, con lo que resultaría sujeta al IAE, debiendo causar alta en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente), de la sección primera de las Tarifas del impuesto.

(DGT, de 10-07-2014, V1832/2014)