8. La extinción de la deuda tributaria

De acuerdo con lo establecido por el artículo 59 de la LGT, las deudas tributarias podrán extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por prescripción, por compensación y por condonación.

8.1. El pago

Nos encontramos con el modo más lógico de extinción de la deuda tributaria. Si la obligación tributaria principal es el pago de la cuota, resulta evidente que cualquier otro modo de extinción (condonación, prescripción...) no es el perseguido por el legislador cuando define el presupuesto de hecho que va a constituir el hecho imponible como medidor de la capacidad económica del obligado tributario.

  • Plazos para el pago de la deuda tributaria. Distinguiremos los diferentes supuestos que contempla el artículo 62 de la LGT:

    • Deberán abonarse en el plazo contemplado en su propia normativa las deudas resultantes de autoliquidaciones.
    • Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán de acuerdo con la fecha en que se produzca la notificación:

      • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el periodo comprendido entre el día
      1 de septiembre y el 20 de noviembre o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
    • Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
    • Las deudas que se exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la providencia de apremio, deberán ingresarse en los siguientes plazos:

      • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:

      • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

  • Aplazamiento y fraccionamiento. Aunque generalmente se alude a ambas figuras de forma conjunta, son diferentes la una de la otra. El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos y que necesariamente va a obligar a realizar pagos parciales; a diferencia del aplazamiento, el cual supone un diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la deuda. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 65 de la LGT.
    Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes:

    • Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se iniciará el periodo ejecutivo.
    • Si la deuda está en vía ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si bien se podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes embargados.

La LGT regula exhaustivamente la necesidad de aportar garantía para la concesión de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria.
No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

    • Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
    • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
    • En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
    • Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
    • Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
    • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
    • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del IS.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los párrafos anteriores serán objeto de inadmisión.

8.2. La prescripción

La prescripción de la obligación tributaria se regula en los artículos 66 a 70 de la LGT, estableciéndose que prescribe a los cuatro años:

  • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos antes citados conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la LGT.

EJEMPLO 11

Supongamos que el señor X presenta autoliquidación por IRPF del ejercicio 20X1 en plazo reglamentario para ello. Si la inspección decide iniciar actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, la notificación de inicio de actuaciones debe practicarse antes del 30 de junio de 20X6, fecha en la que se cumplen los 4 años contemplados en el artículo 66 a) de la LGT.

8.3. La compensación

La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente por compensación, ya sea esta de oficio o a instancia del obligado tributario:

  • Compensación de oficio. Serán compensables de oficio las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo. La posibilidad de compensar de oficio deudas en periodo voluntario estará condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias. También es posible la compensación de oficio de las deudas que tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público.
  • Compensación a instancia del obligado tributario. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, si bien ello no obsta para que se produzca el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

8.4. La condonación

En líneas generales, este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio, básico en nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos tributarios de que es acreedora.

Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de justicia.

8.5. Insolvencia del deudor

Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como modo de extinción de la obligación no es aplicable a las obligaciones genéricas. De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al menos tal y como esta aparece regulada en el Código Civil.

El artículo 76 de la LGT dice que «las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley».

Del citado artículo se desprende:

  • Lo que se declara incobrable es el crédito, no a la persona o entidad obligada al pago.
  • La declaración como incobrable de un crédito tributario puede ser total o parcial.
  • La declaración como incobrable de un crédito implica que se declaren fallidos a todos y cada uno de los obligados al pago.