Inseguridad jurídica ante la inconstitucionalidad del IIVTNU o plusvalía

Ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la regulación del IIVTNU declarada inconstitucional

Siguen repitiéndose los casos en los que los Tribunales anulan  las liquidaciones que por el IIVTNU giran los Ayuntamientos  a los contribuyentes  en un clima de gran inseguridad jurídica ante el retraso por parte del estado en ultimar la reforma de este impuesto una vez que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y  un Juzgado gallego pone sobre la mesa, a mi juicio,  el detonante de esta situación que no es otro que la habitual falta de correspondencia del valor catastral con el valor real de las viviendas, especialmente tras el desplome acaecido tras la burbuja inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 22 de septiembre de 2017, se une a la denuncia que ya expresase el TSJ de Madrid en su sentencia de 19 de julio de 2017 que anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, pues el Tribunal Constitucional rechaza  "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada.

El TSJ castellano leonés ahora sostiene que el resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza. Esto es dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad. Dado que ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la norma ni discutir, caso por caso, qué es incremento y cómo se determina o combate mediante procedimientos o pruebas alegales y solo puede hacerlo en el futuro el legislador (si es que lo hace), no cabe pretender que, una vez expulsada la norma del ordenamiento, el inciso final del fallo signifique otra cosa que un indicativo o advertencia a ese futuro legislador.

En este mismo sentido y en un tono más duro se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Ourense en una recentísima sentencia, que aún no ha sido publicada, en la cual el juez ordenó al Ayuntamiento a devolver las cantidades cobradas por este impuesto respecto de dos inmuebles heredados por los contribuyentes, ya que considera que no procede la exigencia de este impuesto dado que no se había producido incremento de valor alguno. Asimismo, esta sentencia pone de manifiesto que el Estado español todavía no ha colmado la laguna normativa con una nueva regulación del impuesto acorde con la doctrina constitucional.

En este caso el Juzgado pone sobre la mesa, a mi juicio,  el detonante de esta situación que no es otro que la habitual falta de correspondencia del valor catastral con el valor real de las viviendas, especialmente tras el desplome acaecido tras la burbuja inmobiliaria.

En último lugar quisiera exponer aquí otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2017 en la que pese a llegar a la situación contraria, se manifiesta que  la existencia de una transmisión es una condición necesaria, pero no suficiente, pues a la misma hay que añadir, en palabras del Tribunal Constitucional [Vid., STC n.º 26/2017, de 16 de febrero de 2017 y STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava y la reciente STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017] «la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial». En este caso, la adquisición y transmisión se producen en el marco de una operación de arrendamiento financiero o leasing. Frente a la alegada «estabilidad o mantenimiento del precio fijado con antelación en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero», que en el presente caso la «materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial» se obtiene -según se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente- por una vía distinta de la fijación del precio del terreno en el contrato de arrendamiento financiero, pero debe concluirse que dicho incremento del valor, que revela una capacidad económica real, existe y, por lo tanto, es susceptible de ser grabado por medio del tributo controvertido