Selección de jurisprudencia. Diciembre (1.ª quincena)

La explotación efectiva de los bienes inmuebles en que está invertido el capital de los fondos de inversión no disfruta de exención en el IVA

Efectivamente, su cesión en arrendamiento, la gestión de los arrendamientos en curso y la contratación de obras de reparación y mantenimiento con otros terceros, así como el control de tales obras por ejemplo, no se incluyen en el concepto de gestión exento del impuesto, en la medida en que la explotación efectiva de los bienes inmuebles tiene la finalidad de preservar e incrementar el patrimonio invertido, objetivo que no es específico de la actividad de un fondo común de inversión, sino que resulta inherente a todo tipo de inversión. De ese modo, sólo las actividades relativas a la selección y compraventa de los bienes inmuebles y, por otro, tareas de administración y de contabilidad disfrutarán del beneficio fiscal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de diciembre de 2015, asunto n.º C-595/13)

La información económica y financiera asociada a la concesión de un préstamo tiene la suficiente trascendencia tributaria como para poder ser requerida

El informe de solvencia realizado por una entidad de crédito con carácter previo a la concesión de un préstamo tiene como resultado la opinión de la entidad sobre la conveniencia o no de la operación y para llegar a ese resultado la entidad utiliza datos de carácter económico, tanto en relación con la obtención de rentas como con la tenencia de patrimonio, que no son una opinión de la entidad, sino que tienen carácter objetivo, datos con la suficiente trascendencia también fiscal como para amparar la licitud de un requerimiento de información por parte de la Inspección.

(Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2015, rec. n.º 181/2013)

Debe aplicarse un criterio proporcional para determinar el incremento neto de beneficios no distribuidos a efectos del cálculo de la deducción por doble imposición de plusvalías 

La Administración sostiene que el cálculo de la deducción por doble imposición de plusvalías ha de hacerse ponderando los incrementos de beneficios no distribuidos en los diferentes periodos de tenencia de las respectivas participaciones. Sin embargo, esta interpretación no es necesaria para evitar la doble imposición. Para determinar los beneficios que son objeto de distribución hay que aplicar un criterio proporcional del crecimiento neto de reservas de cada ejercicio respecto a las reservas totales existentes en la fecha de distribución.

A efectos de la aplicación de la deducción por doble imposición de plusvalías, debe aplicarse un criterio proporcional para determinar el incremento neto de beneficios no distribuidos habido en cada ejercicio en relación con las reservas totales en la fecha de distribución.

(Audiencia Nacional,  de 8 de octubre de 2015, rec. n.º 482/2012)

La liquidación por la que se rechaza la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales ha de contener el cálculo y la valoración del activo y de los bienes no afectos

La liquidación por la que se rechaza la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales ha de contener el cálculo y la valoración del activo y de los bienes no afectos. No basta que se califiquen los bienes como afectos por ejercer la actividad de promoción inmobiliaria.

La entidad, que hasta 2003 figuraba dada de alta en la actividad de construcción, cambia en esa fecha el objeto social por la de compraventa y arrendamiento de inmuebles y transmite en 2004 unos terrenos inicialmente rústicos que pasaron a calificarse como urbanos o urbanizables. Aunque la entidad alega que las fincas se transmitieron antes de haber iniciado las obras de urbanización, según el TS, cabe identificar la actividad de promoción con el inicio de las obras de urbanización.

No obstante, el recurso debe ser estimado porque la calificación como sociedad patrimonial no depende solo de la afectación a una actividad económica, sino de que más de la mitad del activo no esté afecto y como la liquidación no contiene referencia al valor del activo ni de los bienes discutidos, el cálculo y la valoración no puede ser subsanado por el TEAR, por lo que procede la anulación de la liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede en Valladolid] de 8 de octubre de 2015, recurso n.º 653/2012)

No hay responsabilidad solidaria ni ánimo de ocultación cuando la adquisición de los bienes se produce antes del devengo de la deuda tributaria 

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en esta sentencia, no aprecia la concurrencia de ánimo de ocultación de la vivienda en la que vivía una hija y su cónyuge respecto a las deudas tributarias de las que debía responder subsidiariamente su padre como administrador de la entidad deudora principal. Esto es así puesto que dado que hasta que a finales del año 2010 no se produjo el cese de hecho de la actividad social -único título de imputación de responsabilidad al administrador donante por no acudir a su disolución y liquidación ordenada de la entidad- no puede afirmarse que al tiempo de la donación en julio de 2009 la donataria colaborase en una transmisión de bienes susceptibles de embargo con la finalidad, precisamente, de impedir la actuación ejecutiva de la Administración tributaria en relación con una deuda tributaria -la del administrador, padre y donante- que ni siquiera a esa fecha había podido devengarse. 

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede en Valladolid] de 14 de octubre de 2015, recurso n.º 1102/2013)

La aportación de pruebas concluido el trámite de audiencia afecta al procedimiento de gestión o inspección, pero no al del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa

La limitación de la aportación de pruebas tras la realización del trámite de audiencia a las que fueran de imposible aportación en ese momento en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

En el caso de la liquidación del IS por discrepancias en los gastos de personal deducidos con los declarados a efectos de retenciones, que según la entidad correspondían a los gastos de personal en Portugal relacionados con ingresos que están exentos, la aportación de la justificación en el recurso de reposición conlleva su estimación.

La prohibición de aportación de pruebas tras la realización del trámite de audiencia afecta al procedimiento de gestión o inspección, pero no al del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015, recurso n.º 549/2013)

No procede la devolución de las cuotas soportadas del IVMDH si no se acreditan  

A pesar de los términos de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, asunto n.º C-82/12, la declaración de disconformidad del IVMDH con la Directiva 92/12/CEE no debe suponer una estimación automática ni total de las pretensiones que actualmente se dilucidan en los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así no resulta procedente la estimación automática de las pretensiones de la parte actora por cuanto existe riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario a los sujetos pasivos y a quienes de hecho soportan el tributo; debe ser correctamente acreditado el abono de las cantidades reclamadas; y en todo caso se debe cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96/CEE (Vid., en el mismo sentido STSJ de Cataluña  de 28 de marzo de 2014, recurso n.º 1392/2010).

En cuanto a la acreditación de las cuotas soportadas, la Sala considera que resulta necesario analizar si los recurrentes han justificado adecuadamente haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman mediante la comprobación de la realidad o la corrección de las facturas aportadas como justificación sin que, por lo demás, pueden considerarse suficientes meros extractos bancarios o de tarjetas de crédito en la medida que no conste claramente el producto adquirido y su cuantía y en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplimentado tal requisito, por otra parte esencial cuando se trata de solicitar el reintegro de unas cantidades que se afirman indebidamente ingresadas en favor de la Administración, con una meras tablas de excel de elaboración propia, al margen de cualquier factura que acredite los pagos efectivamente realizados y el importe repercutido por la mayorista de hidrocarburos.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  de 17 de septiembre de 2015, recurso n.º 47/2014)

La comunicación del nuevo domicilio a través del Registro Público de Juntas de Compensación conlleva la anulación del apremio por falta de notificación en el domicilio señalado

No es válida la notificación edictal por haber faltado la mínima diligencia administrativa en comprobar el actual domicilio, ya que se había comunicado éste a la Administración Autonómica a través del Registro Público de Juntas de Compensación, desde el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que la Comisión Territorial de Urbanismo, órgano dependiente de la Administración Autonómica, toma razón de la modificación domiciliaria. El Registro Urbanístico no es un Registro Fiscal pero es un Registro administrativo autonómico, de facilísimo acceso para la Administración Tributaria autonómica, por lo que la Sala considera que la liquidación y la sanción fueron precozmente notificadas por edictos en boletín y tablón, sin mediar la necesaria diligencia administrativa de comprobar, en sus propios Registros, el domicilio actual de la interesada. Visto que la interesada sí hizo constar mediante comunicación dirigida al Registro Urbanístico de la Administración Autonómica, que es la acreedora del tributo de referencia, sujeto activo de la relación jurídico tributaria que sí ha sido advertido de los cambios de domicilio, una mínima diligencia administrativa en el cotejo de datos de sus propios Registros hubiera bastado para que conociera el nuevo domicilio comunicado por la Junta de Compensación al Registro Público en el que figuran estos entes, y tan fácil consulta hubiera evitado el indeseable apremio.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [Sede en Valladolid] de 10 de septiembre de 2015, recurso n.º 1076/2013)

El Impuesto andaluz sobre emisión de gases a la atmósfera no limita el régimen de asignación de derechos de emisión

La Comunidad Autónoma de Andalucía, que ha asumido competencias en materia de régimen energético y de protección del medio ambiente no sólo tiene la competencia material para dictar, en el marco de la legislación básica del Estado, normas de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de régimen energético, sino que tiene también la competencia financiera para adoptar esas medidas en forma de tributos (fiscales o extrafiscales), dentro del marco y límites establecidos por la normativa del Estado y, concretamente, por la LOFCA.

La Ley 18/2003 de Andalucía (Medidas fiscales y administrativas), regula el Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera, siendo su hecho imponible la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOX) u óxidos de azufre (SOX), que se realice desde las instalaciones situadas en Andalucía con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas con el aire así como la mejora de su calidad.

Este Impuesto no persigue establecer una limitación al régimen de asignación de derechos de emisión, no pretende interferir en lo que se atribuye gratuitamente por el Estado en desarrollo de la norma de Derecho comunitario, sino que, por el contrario, se grava la acción de contaminar que produce la emisión de contaminantes, estableciendo como supuesto de no sujeción las emisiones realizadas en exceso respecto a las asignadas y sobre las que se hayan adquirido los correspondientes derechos de emisión.

En definitiva, están no sujetas aquellas emisiones por las que los titulares de las instalaciones hayan incurrido en un coste económico debiendo las empresas adquirir en el mercado los derechos que excedían, incentivándose la inversión en tecnologías más eficientes o la utilización de fuentes con menos emisiones de carbono configurándose unos niveles superiores de protección medioambiental.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sede en Granada]  de 1 de septiembre de 2015, recurso n.º 850/2013)

La adquisición de un inmueble por usucapión no conlleva un reconocimiento de dominio y por tanto no está sujeta a ITP y AJD

Para que haya reconocimiento de dominio tiene que darse un título anterior que reconozca la existencia de éste al que sustituye el acto de reconocimiento. Dado que la adquisición del inmueble se ha producido por usucapión, no es posible entender que se haya producido negocio inter vivos oneroso, ya que ni tan siquiera ha existido transmisión alguna.

La usucapión no es una modo de transmisión de la propiedad sino que es solo un modo de adquirirla, y además, de hacerlo originariamente. Así se desprende de lo dispuesto en el arts. 1.889 y 1990 del Código Civil. De manera que, en el caso enjuiciado, debe entenderse que aquello que ha tenido lugar es una adquisición originaria del dominio, motivo por el cual no ha podido existir una transmisión por parte de un anterior titular.

Siendo ello así, tampoco podemos apreciar que se haya producido reconocimiento de dominio por inexistencia de título anterior. En conclusión, la usucapión declarada por sentencia en juicio ordinario no queda sujeta al ITP y AJD al no haber existido transmisión patrimonial onerosa alguna.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sede en Granada] de 20 de julio de 2015, recurso n.º 2015/2009)