Selección de jurisprudencia. Febrero 2014 (2ª quincena)

Una factura emitida de manera errónea supone la pérdida del derecho a la deducción de un IVA indebidamente pagado 

En el marco de una operación sujeta al sistema de la autoliquidación, en circunstancias como las del litigio principal, la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a que el destinatario de servicios quede privado del derecho a la deducción del IVA que pagó indebidamente al prestador de servicios sobre la base de una factura emitida de manera errónea, inclusive cuando la corrección del tal error sea imposible por la quiebra de dicho prestador.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de febrero de 2014, asunto n.º C-424/12)

El retraso en la inscripción de una operación societaria no evita la vinculación que se deriva de ella

La entidad recurrente entiende que como la operación que le hacía vinculada no se presentó a inscripción hasta después de la fusión, a fecha de esta última no podía entenderse que lo fuera; sin embargo, quien está obligado a promover la inscripción no puede aprovecharse de su conducta omisiva, ignorando los efectos que la inscripción produce.

(Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2014, rec. n.º 1931/2011)

 La existencia de sentencias en el sentido de la actuación del obligado tributario eliminan la sancionabilidad de su conducta

Se trata de una circunstancia contundente, a juicio del Tribunal Supremo, quien dicta esta sentencia en recurso de casación para la unificación de doctrina: la simple existencia de sentencias que valoran las consecuencias tributarias de una conducta, equivalente a la del obligado tributario, en el mismo sentido que éste propugna, permite desvirtuar por sí solo el argumento fundamental sobre el que descansa el fallo de la sentencia se recurre en esta ocasión -consistente en una supuesta claridad de la norma-.

En definitiva, si un Tribunal de Justicia, a la vista de la misma normativa y en un contexto temporal prácticamente coincidente con el momento de los hechos sancionados, ha realizado la misma interpretación que el recurrente, podrá alcanzarse y defenderse una solución distinta, pero lo que no cabrá negar es que la interpretación efectuada por el recurrente debe considerarse, cuando menos, como razonable, lo cual conduce necesariamente a admitir la improcedencia de la aplicación de sanción alguna.

(Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, rec. n.º 2924/2012)

El pago por un tercero de la deuda por IVA impide la exigencia de intereses de demora al sujeto pasivo por inversión

Ha sido un tercero quien ha realizado el ingreso en plazo del IVA correspondiente, posibilidad admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, no se trata de un tercero absolutamente ajeno a la regularización tributaria producida, sino que es otra empresa perteneciente al mismo grupo que la recurrente, que discrepando legítimamente del criterio de la Agencia tributaria entendió que procedía la inversión del sujeto pasivo y en consecuencia, procedió a la autorrepercusión e ingreso del tributo.

Bajo esta perspectiva, hacer abstracción del citado ingreso hecho por un tercero, en modo alguno ajeno a la relación jurídica tributaria y a la situación jurídica posteriormente regularizada, constituye un formalismo exacerbado incapaz de hacer generar la obligación de ingresar intereses de demora en favor de la Hacienda Pública, la cual en modo alguno ha sido perjudicada, y ello por suponer un verdadero enriquecimiento injusto en favor de aquélla, aun cuando tuviese su origen en un ingreso realizado por un tercero, sin que con ello se acepte que se otorgue la condición de sustituto del sujeto pasivo a quien por disposición legal no la tiene, ni que exista consolidación alguna del grupo, a efectos del cumplimiento de las obligaciones formales.

(Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2014, rec. n.º 42/2012)

La prueba de la afección total de los vehículos a la actividad en el IRPF es complicada pero posible

Si de vehículos se trata, se entenderán afectados a la actividad económica los sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial -art. 22.3 RD 439/2007 (Rgto IRPF)- y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el art. 22.4, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

En el caso de autos, la Administración demandada ignoró los siguientes hechos:

  • El sujeto pasivo ya poseía un vehículo para su uso personal o particular, que si bien era más antiguo (por su matrícula), no se ha acreditado que fuera inadecuado para ese uso.
  • A la inspección se le acreditaron por medio de los oportunos libros de contabilidad todos y cada uno de los gastos habidos con ocasión del uso de ese elemento patrimonial.
  • Se aportaron trabajos realizados en determinados lugares y copia de las tarjetas de crédito destinadas a sufragar los gastos originados con ese vehículo (son tarjetas donde viene recogida la matricula del mismo).
  • El sujeto pasivo aportó al TEAR, como documentación adjunta a su escrito de reclamación, un documento de 82 páginas que reprodujo el libro de ruta del vehículo en relación con los trabajos realizados (proyectos técnicos, certificados de obra...etc.), incluso en reposición se aportó un documento con más de 1800 fotografías que ordenadas por fechas configurarían ese libro de ruta.

Pues bien, ese libro no aparece en el expediente administrativo de gestión, pese a haberse aportado, ni tampoco la documentación adjuntada al TEAR al tiempo de la reclamación, y si bien es cierto que el actor interesó su devolución, se pidió también que se mantuviese un testimonio de esta documental en actuaciones. Frente a ello, ni la Administración ha cumplido con el deber inexcusable de mantenimiento de la integridad del expediente administrativo de gestión tributaria ni de la propia reclamación económico- administrativa, por lo que el Tribunal da por válidas las alegaciones del actor. Es más, a la vista del significativo silencio de la Dependencia de Gestión respecto de tal documental, como del TEAR, como de la defensa de la Administración del Estado, tiene por válidas las consideraciones hechas por la defensa de la actora, entendiendo afecto en exclusividad a las actividades económicas del sujeto pasivo el vehículo de autos.

Complicado el iter procedimental al que se ha visto sometido el contribuyente, con resultado positivo a la postre, pero que le ha exigido un esfuerzo ímprobo que no es de recibo.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de diciembre de 2013, rec. n.º 1187/2010) 

No procede la adición a la herencia de los bienes que el heredero demuestra no han llegado a su poder

En el expediente está acreditada la transmisión del depósito que se pretende adicionar a un tercero ajeno a la heredera universal, por más que tuviera la condición de legatario de una mitad indivisa de la vivienda del causante, sin que exista elemento alguno que permita conectar la disposición efectuada por aquél con su posterior ingreso en el patrimonio de la heredera, bien antes del fallecimiento del causante, bien después. Se ha producido, en definitiva, una prematura transmisión de los bienes del causante, bien con su consentimiento, bien sin él pero, en todo caso, ajena a la heredera, situación que se revela, en el presente caso, extraordinaria, a la vista de las circunstancias concurrentes -se ha acreditado la falsedad de la firma en la retirada del depósito, la existencia de diligencias penales, el reconocimiento de un tercero en relación con la retirada de referencia-, lo que permite estimar el recurso planteado por la heredera, precisamente en consideración al régimen de prueba que, sobre la presunción general, configura el art. 11 Ley 29/1987 (Ley ISD).

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de diciembre de 2013, rec. n.º 15759/2011)

Transmisión por telefax de escritos: la fecha y hora de recepción es la que se entiende como válida a efectos del cómputo de plazos 

En el caso que se analiza, consta acreditado que los escritos de interposición de las reclamaciones, transmitidos por telefax, fueron recibidos el 15 de noviembre de 2011, a las 00:02 h y a las 00:06 h y esa fecha y hora de recepción es la que ha de entenderse como válida a efectos del cómputo de plazos, tal y como previene el art. 7.1 del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Siendo esto así, las reclamaciones resultaban extemporáneas, al haber transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto. El hecho de que se aproveche una transmisión para presentar varias solicitudes o recursos, no conlleva que tales recursos pierdan su individualidad, sino que deberán tramitarse de forma individualizada, en atención a las circunstancias singulares concurrentes en cada uno de ellos, que necesariamente incluyen la fecha de presentación, lo que efectuó el TEAR, al entender formulada dentro de plazo la reclamación de otra persona e inadmitir las presentadas por los recurrentes por formularse extemporáneamente. Por último, en lo que se refiere al problema técnico del aparato receptor, conforme al art. 7.3 del Decreto citado, carecerán de cualquier eficacia frente a la Administración, entre otros, los intentos de transmisión frustrados derivados de deficiencias o cortes en el suministro de energía eléctrica, falta de conexión telefónica, o cualquier otra circunstancia que impida o dificulte la transmisión o la constancia de la fecha, hora de recepción, número de transmisión, páginas y contenido.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2013, rec. n.º 14/2013)

Lo verdaderamente importante del “certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias” es su realidad material, no la formal

Para la no exigencia de la responsabilidad del art. 43.1.f) Ley 58/2003 (LGT), los contratistas o subcontratistas deberán aportar al pagador un certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido por la Administración tributaria española durante los doce meses anteriores al pago de cada factura. Ahora bien, la interpretación de “certificado específico” no puede ser tan rígida que excluya, como en el presente caso, la validez del expedido por la AEAT, aunque lo haya sido a otros efectos.

El que el art. 126.3 RD 939/2005 (RGR) diga que en la solicitud del certificado específico deberá hacerse constar la identificación completa del pagador para el que deba surtir efectos, permite pensar que la exigencia del certificado específico se refiere a que se trate de un certificado específico para cada pagador. Lo verdaderamente relevante a efectos de no poder exigir la responsabilidad en cuestión, no es tanto los efectos para los que se ha solicitado el certificado, ni que en él se haga constar o no la identificación completa del pagador, sino su contenido, es decir, su realidad material y no la formal.

Y como dice el art. 126.2 RD 939/2005 (RGR), para la emisión de este certificado se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el art. 74.1 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), circunstancias que fueron precisamente las verificadas por la AEAT para la emisión del certificado cuestionado en el caso que nos ocupa. Por lo demás, tal certificado se refiere al mismo ejercicio económico, y aunque el periodo de validez se limita a los seis meses siguientes a la fecha de expedición, el significado de esta limitación temporal se traduce en que el pagador solo puede quedar exonerado de responsabilidad por los pagos realizados durante ese periodo, no alcanzando entonces al pago que se hizo con posterioridad. 

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2013, rec. n.º 15015/2013)

La revisión de las notificaciones de deudas tributarias que se recaudan en asistencia a otro Estado miembro no compete a los tribunales españoles

Las autoridades judiciales españolas carecen de jurisdicción para conocer de un recurso contencioso- administrativo contra la diligencia de notificación de una deuda tributaria contraída con un Estado comunitario, que el Estado español emite en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2010/24/UE, en el Reglamento de Ejecución UE nº 1189/2011, y en el capítulo VI del Título III de la Ley 58/2003 (LGT), cuando regulan la asistencia mutua en materia de recaudación entre los países comunitarios, en la medida en que conforme al art. 14 Directiva 2010/24/UE (Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas) la revisión de la validez de esa notificación recae en las instancias competentes de ese Estado requirente (Grecia en este caso).

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2013, rec. n.º 157/2013)

El vínculo por afinidad desaparece con la muerte del pariente consanguíneo

En una sentencia compleja, que repasa la jurisprudencia y doctrina escasas en la materia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace suyas las palabras del Tribunal Supremo -curiosamente de su Sala de lo Penal-, para terminar concluyendo que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental; y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Además incide en que ello es así con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2013, rec. n.º 663/2011)